Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 305/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016
Expediente : Santa Cruz 88/2015
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Hernán Guzmán Zeballos y otros
Delito : Robo Agravado y otros
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de julio de 2015, cursante de fs. 916 a 919 Hernán Guzmán Zeballos, Hernán Guzmán Montalván y Eusebio Cruz Ramos, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 30 de 28 de mayo de 2015 de fs. 887 a 891 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Michel Sánchez Rivero contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Asociación delictuosa, Lesiones Leves, Tentativa de Homicidio; y, Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 332, 132, 271 segunda parte, 251 con relación al 8 y 298 segunda parte del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 59/2014 de 16 diciembre (fs. 741 a 745 vta.), el Tribunal de Sentencia de Montero - Provincia Santiestevan del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Hernán Guzmán Zeballos, Hernán Guzmán Montalván y Eusebio Cruz Ramos, absueltos de pena y culpa por el delito de Robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del CP; y, culpables de la comisión de los delitos de Asociación delictuosa, Lesiones Leves, Tentativa de Homicidio; y, Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 132 y 271 segunda parte, 251 con relación al 8 y 298 del CP, imponiéndoles la pena de trece años de reclusión.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Hernán Guzmán Zeballos, Hernán Guzmán Montalván y Eusebio Cruz Ramos, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 861 a 867 vta.), resuelto por Auto de Vista 30 de 28 de mayo de 2015, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el citado recurso y en consecuencia confirmó la Sentencia apelada, motivado la interposición de recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 742/2015-RA de 2 de diciembre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, sobre los cuales este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) Los recurrentes reclaman que el Tribunal de alzada en el inc. c) del segundo Considerando de su resolución señaló en un primer momento, que en las declaraciones testificales no se afirmó cuál de los acusados hubiese ingresado al domicilio, ni cuál de ellos provocó la lesión a la esposa del denunciante; tampoco, cuál de ellos hubiese sacado algún objeto de la casa del denunciante; empero, coincidieron en que hubo un enfrentamiento por un lote de terreno, que las cosas del denunciado Hernán Guzmán estaba en la calle, y que de ninguna forma se logró constatar con certeza quién fue el sujeto activo de los delitos acusados, aspecto que no habrían sido tomados en cuenta en la Sentencia.
Sin embargo, en el tercer Considerando declaró el de alzada que el Tribunal de juicio procedió en forma correcta y conforme a derecho; por cuanto, la prueba aportada era suficiente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal de los acusados por los delitos de Asociación Delictuosa, Lesiones Leves, Tentativa de Homicidio; y, Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, que no incurrió en ninguno de los defectos previstos por el art. 370 del CPP, sosteniendo: “…así como también en cuanto a la pena impuesta a los sentenciados, toda vez que ésta se ajusta a lo previsto por los Arts. 37 y 38 del Código Penal, por lo que no se incurre en ninguno de los defectos previstos por el Art. 370 del Código Procedimiento Penal (…) máxime si tomamos en cuenta que se ha probado que los hechos acusados existieron…” (sic), como afirmaban los apelantes. Y este es el argumento carente de fundamentación que deja en incertidumbre a los recurrentes, porque viola el principio de presunción de inocencia y el debido proceso, al no permitir realizar un control efectivo sobre las razones que llevaron al Tribunal de alzada a asumir dicha conclusión, considerando además que no es suficiente que se limite a transcribir la doctrina legal aplicable sin realizar un efectivo control sobre cuáles fueron a su vez las razones del Tribunal de juicio para asumir que los imputados subsumieron su conducta a los tipos penales denunciados y cuáles serían las pruebas que corroboran la condena.
2) Reclaman que el Auto de Vista es contradictorio a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 768/2014 de 30 de diciembre, cuando resuelve el defecto denunciado previsto en el inc. 2) del art. 370 del CPP y señala que el recurrente no mencionó cuál es el fundamento, violación o caso concreto de individualización que pretende y concluyó señalando que existe una correcta fundamentación e individualización de las conductas específicas de los acusados con relación a los tipos penales, sin plasmar cuál la participación de cada uno de los acusados, tomando en cuenta las circunstancias de cada caso en particular, violando así los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo y el debido proceso establecidos en los arts. 155 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes solicitan se dicte resolución declarando la doctrina legal aplicable de acuerdo al art. 419 del CPP.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 742/2015-RA de 2 de diciembre, cursante de fs. 934 a 937, se admitió el recurso de casación formulado por los imputados para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 59/2014 de 16 diciembre (fs. 741 a 745 vta.), el Tribunal de Sentencia de Montero Provincia Santiestevan del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Hernán Guzmán Zeballos, Hernán Guzmán Montalván y Eusebio Cruz Ramos, absueltos de la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del CP; y, culpables de la comisión de los delitos de Asociación delictuosa, Lesiones Leves, Tentativa de Homicidio y Allanamiento de Domicilio y sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 132, 271 segunda parte, 251 con relación al 8 y 298 del CP, imponiéndoles la pena de trece años de reclusión, en base a los siguientes motivos:
i) El Ministerio Público y la acusación particular no probaron que los imputados Eusebio Cruz Ramos, Hernán Guzmán Montalbán y Hernán Guzmán Zeballos, hubieren adecuado su conducta al delito de Robo, porque el resultado fáctico no es el único elemento que construye el delito, sino por el contrario el resultado y culpabilidad deben unirse a través de un vínculo que establezca que la conducta es típica, antijurídica y culpable, elementos que deben estar demostrados plenamente para que se configure un determinado tipo penal; en el presente caso, no se ha podido construir plenamente la culpabilidad de los coimputados, porque además del hecho de haber ingresado los imputados el 26 de mayo de 2012 al domicilio del acusador, haber intentado dar muerte a las personas que se encontraban en el domicilio, haber causado una lesión a Karla Yaneth Antelo Justiniano, no existe otro elemento vinculante que contribuya a establecer que los imputados se hubieren apoderado en forma ilegítima con violencia en las cosas o intimidación en los acusadores particulares, de bienes muebles de propiedad de Michel Sánchez Rivero, por lo que el Tribunal al haber analizado cada uno de los elementos de prueba ha determinado por unanimidad de votos que existe una duda razonable que se convierte en in dubio pro reo; por lo que, en forma determinante, ha establecido que los elementos de prueba no son suficientes para generar plena convicción sobre la responsabilidad penal de los imputados en el delito acusado de Robo Agravado; por cuanto, corresponde aplicar lo previsto en el art. 363 inc. 2) del CPP y absolverlos de pena y culpa.
ii) El Tribunal no tuvo duda alguna de la culpabilidad de los imputados Eusebio Cruz Ramos, Hernán Guzmán Montalbán y Hernán Guzmán Zeballos en grado de autores de la comisión del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, la certeza resulta del análisis de los siguientes elementos de hecho y de derecho: los imputados el 26 de mayo de 2012 aproximadamente entre las seis y siete de la noche, en forma arbitraria ingresaron al domicilio de Michel Sánchez Rivero, para decirles que se salgan del inmueble; hecho plenamente demostrado por los testigos de cargo; por lo cual, la conducta de los imputados, se enmarca en el delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 del CP, teniendo en cuenta que para que se configure dicho hecho al tipo penal basta con el hecho de haber ingresado los imputados referidos al domicilio de Michel Sánchez Rivero.
iii) Se estableció que Eusebio Cruz Ramos, Hernán Guzmán Montalbán y Hernán Guzmán Zeballos, juntamente con otras personas intentaron dar muerte a Michel Sánchez Rivero, Karla Yaneth Antelo Justiniano y otras personas que se encontraban en el domicilio del acusador particular, el 26 de mayo de 2012, puesto que los mismos con palos y piedras los atacaron, habiendo tenido que intervenir efectivos de la policía, logrando ingresar al inmueble en dos vehículos y evacuar a Michel Sánchez Rivero, su familia y sus invitados o amigos, teniendo que utilizar gases lacrimógenos, para poder sacar a las personas del inmueble, llegando inclusive a romper los vidrios de los vehículos y dañar los mismos, dañando también la humanidad de Karla Yaneth Antelo Justiniano; por lo que, los imputados subsumieron su conducta al tipo penal de Tentativa de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, con relación al art. 8 del CPP, teniendo en cuenta que para que se adecue este tipo penal basta que la persona hubiere comenzado la ejecución del delito o no lo consumare por causas ajenas a su voluntad, como sucedió en el presente caso puesto que los imputados juntamente con otras personas tenían rodeada la casa de Michel Sánchez Rivero, munidos de palos y piedras que lanzaban desde fuera y por la intervención oportuna de la Policía, no permitieron que los imputados dieran muerte a Michel Sánchez Rivero su familia y amistades que habían en el inmueble.
iv) El Tribunal de Sentencia no tuvo duda de que los imputados Eusebio Cruz Ramos, Hernán Guzmán Montalbán y Hernán Guzmán Zeballos, provocaron una lesión en el rostro de Karla Yaneth Antelo Justiniano, que le ocasionó trece días de impedimento; por lo que, los imputados subsumieron su conducta al tipo penal de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 segunda parte del CP, teniendo en cuenta que para que este delito se consumare basta con haberle ocasionado la herida y que la incapacidad sea hasta veinte nueve días, teniendo en el presente caso la víctima un impedimento de trece días.
v) Los imputados se asociaron con otras personas más para ingresar al inmueble de la víctima, con la finalidad de intentar dar muerte a Michel Sánchez Rivero, su familia y amistades; también, provocaron Lesiones Leves a Karla Yaneth Antelo Justiniano; por cuanto, los imputados adecuaron su conducta al tipo penal de Asociación Delictuosa, previsto y sancionado por el art. 132 del CP, porque para que dicha conducta se adecue al tipo penal, basta con asociarse y cometer hechos delictivos, como sucedió en el presente caso, puesto que los tres imputados y otras personas más al mando de ellos, ingresaron al domicilio para sacarlos del mismo con palos y piedras, intentando dar muerte a Michel Sánchez Rivero, su familia y a sus amistades, que estaban el 26 de mayo de 2012 en el domicilio del acusador particular, ubicado en el barrio Satélite Norte de la Calle Beni.
II.2. De la apelación restringida.
Notificada la Sentencia, Hernán Guzmán Zeballos, Hernán Guzmán Montalbán y Eusebio Cruz Ramos, presentaron recurso de apelación restringida, señalando que se amparan en lo establecido en los arts. 115, 116, 117, 180, 169 inc. 3) y 370 incs. 2), 4), 5) y 6) del CPP, de los cuales señalan que:
i) Con relación al 370 inc. 2) del CPP, manifiestan que para que se dicte una Sentencia condenatoria tiene que existir la certeza plena, inequívoca, infalible o prueba que permita sostener sin lugar a equivocaciones o dudas, que el imputado fue la persona que cometió un delito; sin embargo, la fundamentación de la Sentencia se sustenta únicamente en la prueba testifical de Michael Sánchez Rivero, Karla Yaneth Antelo, Carlos Olivera Caballero, Nadir Evelin Gandarilla y María Julia Pestaña Durán, quienes en ningún momento manifestaron que los acusados hubiesen entrado al domicilio del denunciante, ni tampoco vieron que los acusados provocaron las lesiones o que hubieren sustraído algún objeto de la casa del denunciante; además, los recurrentes manifiestan que los testigos presenciales de descargo no fueron tomados en cuenta en la Sentencia, no se ha demostrado con ningún elemento probatorio que el acusador particular vivía ahí, siendo que jamás vivió en el domicilio y que los testigos de cargo eran familiares del acusador.
ii) Con relación al art. 370 inc. 4) del CPP, los recurrentes manifiestan que la Sentencia se basa en medios y elementos de prueba no incorporados legalmente a juicio en violación a las normas procesales; toda vez, que el denunciante Michael Sánchez Rivero y su esposa Yaneth Antelo Justiniano, fueron ofrecidos como testigos de cargo; sin embargo, los mismos estaban desde el primer día del juicio al lado de su abogado en la Sala y no afuera como establece el procedimiento siendo que el defensor solicitó en el segundo día que sea desalojada la testigo, porque no podía quedarse a escuchar la audiencia, quien si bien salió por orden del Tribunal, ya habría escuchado parte del juicio y las otras declaraciones de los testigos. Asimismo, manifiestan que el Juez David Gonzales Alpire no estuvo en el primer día del juicio oral cuando se leyó la acusación, de igual manera el juez ciudadano Constantino Ferrel Molina, tampoco estuvo presente en la audiencia del día 24 de octubre de 2014 como consta en el acta de suspensión, siendo reemplazada porque extrañamente aparece la firma del juez ciudadano.
iii) Señalan que se incurrió en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, porque de la Sentencia se advierte que la misma carece de fundamentación y que la misma es contradictoria; toda vez, que no se otorgó el valor probatorio a cada una de las pruebas aportadas y judicializadas, por lo tanto no tiene fundamentación valedera alguna, no existiendo en la Sentencia una fundamentación dialéctica ni jurídica que demuestre que los acusados adecuaron su conducta a los tipos penales acusados, limitándose el Tribunal a realizar apreciaciones generales, sin referirse a un tipo penal determinado o a elementos constitutivos de los tipos penales.
iv) Respecto del art. 370 inc. 6) del CPP, los recurrentes manifiestan que la Sentencia se basa en hechos inexistentes y en la valoración defectuosa de la prueba, porque en ningún momento se determinó la participación y autoría de los acusados, pues las pruebas solo enervan presunciones, sospechas y meras conjeturas, pero no son plena prueba, que es el requisito esencial para fundar la responsabilidad penal de los acusados, violentando de esta manera la libertad probatoria, la sana crítica, el debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de objetividad, dando solo fe de las declaraciones del acusador particular y de su esposa y de nadie más, siendo que además que todos los hechos denunciados no fueron ofrecidos ni produjeron alguna prueba de parte del Ministerio Público o el acusador particular; es decir, no hubo debate dentro del juicio oral sobre todos los supuestos hechos acusados, por cuanto, no se debió tomar en cuenta dentro de la fundamentación como segundo hecho probado estos extremos, razón por la cual solicitan se anule la Sentencia.
II.3.Del Auto de Vista impugnado.
El referido recurso de apelación restringida fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista impugnado, bajo los siguientes argumentos:
a) Respecto al defecto previsto en el art. 370 inc. 2) del CPP, se tiene que sólo es mencionado en el recurso sin haber sido fundamentado correctamente por los recurrentes, pues se tiene que tomar en cuenta que no cumplió con las previsiones establecidas en los arts. 408 y 410 del CPP porque no se citó de manera concreta y precisa las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que posteriormente el Tribunal Superior tiene que saber cuál es la norma procesal o sustantiva que el procesado considera inobservada o erróneamente aplicada y fundamentalmente, cuál es su pretensión. En el caso concreto, si bien es cierto que los recurrentes mencionan el inc. 2) del art. 370 del CPP, como defecto de la Sentencia, no cumplen con los requisitos de contenido en la interposición de la apelación restringida; es decir, no mencionan cuál es el fundamento, la violación o el caso concreto de individualización que pretenden, más por el contrario hacen una relación de los hechos suscitados antes y durante el juicio oral y no así en lo que respecta a la fundamentación del presente inciso; máxime si se toma en cuenta que en la Sentencia venida en apelación se constata una correcta fundamentación e individualización de las conductas específicas de los acusados con relación a los tipos penales sentenciados, su debida participación y cooperación de cada uno de ellos dentro del presente caso, evidenciándose que se ha procedido a fundamentar debidamente la correcta individualización del grado de participación de todos los acusados además que en los hechos probados se individualiza a cada uno de ellos, habiendo determinado el Tribunal la responsabilidad penal de los mismos, siendo que dicha Sentencia cuenta con sustentos fácticos y con una argumentación con relación a todos los acusados; toda vez, que cada uno de ellos respondió a situaciones jurídicas y circunstancias distintas en el presente hecho delictivo, siendo que además en el presente caso existen situaciones y hechos similares donde han participado en conjunto los tres acusados.
Mostrando 42 de 84 parrafos.