Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0305/2016

Tribunal Supremo de Justicia
22 de septiembre de 2016Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 305

Sucre, 22 de septiembre de 2016

Expediente : 094/2016-S

Demandante : David López Rojas

Demandado : Cooperativa Minera Unificada de Potosí Ltda.

Materia : Beneficios Sociales

Distrito : Potosí

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 96 a 98, interpuesto por David López Rojas contra el Auto de Vista N° 09/2016, de 26 de enero, cursante de fs. 92 a 93, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; dentro del proceso laboral que por pago de beneficios y derechos laborales sigue el recurrente contra la Cooperativa Minera Unificada de Potosí Ltda.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Que, tramitado el proceso laboral señalado al exordio, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Potosí, emitió Sentencia Nº 68/2015, de 14 de octubre, cursante de fs. 71 a 73, por la que declaró probada en parte la demanda, sin costas; ordenando a la empresa demandada, pagar a favor del demandante, el derecho adquirido de la vacación por duodécimas correspondientes a la gestión 2013 (2 meses y 16 días), en la suma total de Bs.244,91 (Doscientos Cuarenta y Cuatro mil 91/100 Bolivianos).

I.1.2. Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por David López Rojas en su condición de agraviado, (fs. 76 a 77), la respuesta al recurso planteado (fs. 83 a 84), mediante Auto de Vista N° 09/2016, de 26 de enero, cursante de fs. 92 a 93, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmó la sentencia de fs. 71, con costas.

I.2. Motivos del recurso de casación

Notificado que fue con la resolución emitida por el Tribunal de apelación, la parte actora formulo recurso de casación en la forma y en el fondo, que en lo sustancial del contenido del recurso, acusa:

I.2.1. En la forma

i) Que el Auto de Vista recurrido es incongruente y contradictorio en cuanto a la fundamentación y decisión, puesto que en el considerando tercero del Auto de Vista, el Tribunal refiere la necesidad de que el recurso de apelación cuente con la debida técnica recursiva relacionada a la expresión de agravios, bajo la exigencia contemplada en los arts. 205 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 227 del Nuevo Código Procesal Civil (NCPC), no obstante, contrario a dicho razonamiento, el Tribunal ingresó al fondo del recurso mencionado, al señalar que es evidente que el recurrente fue despedido por la causal 16.c) y e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), en mérito al cual confirma la Sentencia de primera instancia, pero, incongruentemente, no resolvieron la apelación, por lo tanto corresponde la anulación del fallo recurrido, en conformidad a lo dispuesto por el art. 271 inciso 3) del Procesal Civil, dado que atenta el derecho a la defensa, al principio de la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 115, 117.I, 119.I, 120 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

ii) Omisión de pronunciamiento en el fallo recurrido respecto a la ausencia de proceso administrativo previo, que fue expuesto como agravio en la apelación; ya que, pese a confirmar en su integridad la Sentencia de primera instancia, no dice nada respecto a la necesidad de un proceso sumario previo que debió haber existido a efectos de determinar la existencia de responsabilidad administrativa; omisión que vulnera las normas de orden público comprendidas en los arts. 90 y 251 del Código de Procedimiento Civil (CPC), de modo que sobreviene la nulidad del fallo recurrido, para que en su lugar se dicte nuevo auto respetando lo dispuesto en el art. 236 del mismo cuerpo legal citado.

I.2.2. En el fondo

i) El Auto de Vista impugnado contiene aplicación indebida de los incisos c) y e) del artículo 16 de la LGT, sobre las causas de extinción de la relación laboral, puesto que no es posible admitir que para probar dicha causa sean suficientes los informes realizados por el encargado de planta del ingenio y el encargado de medio ambiente, los que son contradictorios entre sí respecto a la fecha del supuesto consumo de bebidas alcohólicas, prueba que no tiene ningún otro respaldo probatorio.

Refiere que, como demandante presentó prueba con los que se generó indicios claros respecto a la falsedad de las sindicaciones sobre el presunto incumplimiento del reglamento interno que la entidad afirma, pese a que se presentó por la entidad demandada el mencionado reglamento, lo que hace dudar de su existencia.

Señala que, de ser así correspondía disponer la apertura de un proceso interno en el que se demuestre el incumplimiento normativo que se acusa, resguardando el derecho a la defensa y al debido proceso protegidos constitucionalmente. Refiere como jurisprudencia para el caso, la Sentencia Constitucional (SC) N° 0643/2010-R, de 19 de julio.

Acusa que, el Tribunal de Alzada incurrió en violación de los arts. 3.j), 153 y 158 del CPT, debido a que no fueron aplicados a la causa, puesto que no emplearon correctamente el principio de la libre apreciación de la prueba previsto en las mencionadas disposiciones, pese a que sobre el caso existe jurisprudencia.

ii) Anota que los vocales que emitieron el fallo recurrido, realizan una indebida aplicación del art. 236 del CPC.

Acusa que el Auto de Vista recurrido carece de fundamentación y motivación, dado que se limita a efectuar simples comentarios u opiniones personales carentes de sustento normativo, doctrinal o jurisprudencial, que permita entender el porqué de su decisión; observación que lleva a la nulidad del citado fallo, puesto que lo decidido no puede ser producto del arbitrio o capricho del Tribunal. Cita como jurisprudencia al respecto, el AS N° 250, de 17 de noviembre de 1988 dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia.

I.2.3. Petitorio

Mostrando 30 de 60 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

“…dicho Tribunal tenía plena obligación de pronunciarse respecto a todos los argumentos que fueron expuestos por la parte apelante en su recurso, no así pronunciarse solo respecto a algunos de los fundamentos y no respecto a otros, como se observa del fallo recurrido de casación. (…) En ese sentido, la falta de pronunciamiento del Tribunal de apelación respecto al reclamo efectuado por el trabajador en su recurso de apelación, sobre la necesidad de un previo y debido sumario interno que justifique su despido, constituye evidentemente un vicio procesal que no puede ser consentido por este Tribunal, correspondiendo en tal sentido la reposición de obrados, para que el mismo Tribunal emita nueva resolución pronunciándose además sobre dicho extremo, que es relevante a efectos de resolver los derechos sociales demandados…”

Datos del proceso

Demandante
David López Rojas
Demandado
Cooperativa Minera Unificada de Potosí Ltda.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)
Tribunal Supremo de Justicia22 de septiembre de 2016AS/0305/2016Fuente oficial