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TSJ

AS/0305/2016

Tribunal Supremo de Justicia
9 de septiembre de 2016Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 305/2016.

Sucre, 9 de septiembre de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-LP.115/2016.

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 507 a 511, interpuesto por Luís Felipe Hartman Luzio, en representación legal de la Compañía Minera Colquiri, contra el Auto de Vista Nº 106/2015 de 14 de octubre, cursante de fs. 484 a 485 vta., pronunciado por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral, seguido por Julio Marca Bautista contra la Compañía Minera Colquiri S.A., la respuesta de fs. 513 a 515, el auto de fs. 516, que concedió el recurso, el Auto Supremo N° 73/2016-A de 25 de abril, de fs. 522 y vta., los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1.Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Tramitado el proceso de referencia, la Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 130/2009 de 19 de diciembre de fs. 381 a 387, declarando probada en parte la demanda de fs. 1 a 2 de obrados, subsanada a fs. 5, y probada en parte la excepción de prescripción, disponiendo que la Compañía Minera Colquiri S.A., a través de su representante legal, pague a favor del actor, el monto de Bs. 37.683.06.- (treinta y siete mil seiscientos ochenta y tres 06/100 bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, primas, vacación, bono de antigüedad y multa del 30%, conforme determina el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducido por ambos sujetos procesales cursantes de fs. 390 a 392 y 403 a 407 respectivamente, en cumplimiento del Auto Supremo Anulatorio N° 136 de 19 de marzo de 2015 de fs. 470 a 471 vta., la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 106/2015, confirmó la Sentencia Nº 130/2009, disponiendo que se pague a favor del actor la suma de Bs. 48.805,87.- (cuarenta y ocho mil ochocientos cinco 87/100 bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, prima, vacación, bono de antigüedad y multa del 30%.

I.2 Motivos del recurso de casación

Que, el referido auto de vista, motivó a la sociedad minera demandada a interponer recurso de casación en el fondo de fs. 507 a 511, denunciando en síntesis:

Aplicación indebida de la ley, incorrecta apreciación de pruebas y errónea aplicación del principio de primacía de la realidad y de la normativa laboral, tributaria y civil, señalando que, la Sentencia Nº 130/2009 de 19 de diciembre, erróneamente declaró la existencia de un vínculo trabajador – empleador, siendo confirmada por el auto de vista recurrido, en incorrecta aplicación del art. 2 de la Ley General del Trabajo (LGT) y lo determinado en el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, al haber fundamentado en apelación que no corresponde declarar la existencia de un vínculo laboral entre el actor y Colquiri, puesto que el demandante tenía suscrito contratos de naturaleza civil de prestación de servicios, enmarcado en las disposiciones del art. 732 del Código Civil (CC), con el fin de que desempeñe actividades temporales y no del giro de la empresa, habiendo el actor, emitido las correspondientes facturas que cursan de fs. 131 a 178 de obrados.

Agrega que, el auto de vista recurrido, al confirmar la sentencia de primera instancia, realizó errónea aplicación del principio de primacía de la realidad, respecto al supuesto tiempo que hubiera trabajado el actor, puesto que los de instancia establecieron un tiempo de servicios de 7 años, 8 meses y 10 días, cuando en realidad el demandante nunca tuvo relación laboral alguna con la empresa, extremo demostrado en el periodo de prueba, conforme a los contratos de naturaleza civil, suscritos entre partes, Padrón de Contribuyentes, emisión de facturas, confesión judicial provocada y declaraciones testificales.

En este sentido sostuvo que, en el fallo de segunda instancia, no se realizó una correcta valoración de los contratos, demostrando que en los años 2004 a 2008, no existió vínculo laboral sino netamente civil, por lo que no puede el juzgador, a título del principio de primacía de la realidad, desconocer precisamente la realidad reflejada en los documentos presentados como prueba de un vínculo contractual civil.

Que, el auto de vista erróneamente confirmó como sueldo promedio indemnizable los tres últimos pagos, como si fuera el pago de un sueldo mensual, existiendo error de aplicación del art. 19 de la LGT y del principio de primacía de la realidad, al no valorar las facturas de los tres últimos meses de vigencia de los contratos que cursan de fs. 131 a 178; que tampoco valoró la confesión provocada de fs. 365 a 368, donde el actor señaló que subcontrató a terceras personas para poder cumplir sus obligaciones asumidas, situación que demuestra que los pagos no eran por sueldos o salarios.

Con respecto a la causal de desvinculación, el auto de vista confirmó la errónea aplicación del art. 13 de la LGT y el principio de primacía de la realidad, al no valorar los contratos que establecen un plazo de duración determinado para en cumplimiento del servicio, como dispone el art. 351 del CC; en el caso presente, se cumplió con el plazo establecido, extinguiendo cualquier relación contractual entre partes, no siendo aplicable el pago del desahucio al no haber vínculo laboral entre partes, como tampoco corresponde el pago de aguinaldo, primas, vacaciones, bono de antigüedad, y la multa del 30%, precisamente porque la relación que existió entre partes, fue de naturaleza netamente civil, al respecto citó jurisprudencia contenida en el A.S. Nº 2 de 27 de enero de 2012.

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Criterio

"... entre el actor y la Compañía Minera Colquiri S.A. se suscribieron contratos, bajo el nomen de “Contrato de prestación de servicios de vigilancia y control”, en los cuales se establecieron una serie de condiciones, obligaciones, responsabilidades y prohibiciones, control y supervisión, impuestas al trabajador, las que debía asumir en el desempeño de sus funciones, hechos que demuestran categóricamente la relación de dependencia y subordinación, exclusividad, del actor con la institución demandada además, la existencia de salario o remuneración de acuerdo a lo previsto en el art. 39 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, por cuanto dada la naturaleza del trabajo realizado, reúne todas las características exigidas por los arts. 1 del DS Nº 23570 y 2 del DS Nº 28699, razón por la que no puede considerarse como una relación de carácter civil o comercial como erradamente pretende hacer creer el representante legal de la compañía demandada..."

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Relación laboral / Existencia (Ley General del Trabajo)Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia9 de septiembre de 2016AS/0305/2016Fuente oficial