Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 305/2017-RRC
Sucre, 20 de abril de 2017
Expediente : Santa Cruz 114/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Nicolás Gemio Nava
Delitos : Violación Agravada y otros
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2016, cursante de fs. 457 a 465, Nicolás Gemio Nava, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 51 de 22 de julio de 2016, de fs. 450 a 452 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los vocales Zenón Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Elizabeth Leaño Villegas contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violación Agravada, Abuso Deshonesto, Violación Agravada de Adolescente y Corrupción de Menores, previstos y sancionados por los arts. 308 con relación al 310 incs. 2) y 4), 312, 308 bis, con relación al 310 incs. 2) y 4) y 318 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 76 de 4 de octubre de 2015 (fs. 408 a 419), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Nicolás Gemio Nava, autor de la comisión de los delitos de Violación Agravada y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 308 con relación al 310 incs. 2) y 4) y 312 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más costas a favor del Estado y quinientos días multa a razón de Bs. 1.- (un boliviano) por día; asimismo, lo absolvió de pena y culpa por los delitos de Violación Agravada de Adolescente y Corrupción de Menores, tipificados en los arts. 308 Bis, con relación al 310 incs. 2) y 4) y 318 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Nicolás Gemio Nava (fs. 424 a 429 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 51 de 22 de julio de 2016, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el citado recurso, motivando la formulación del recurso de casación.
I.1.1. Del motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 61/2017-RA de 24 de enero, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley Orgánica Judicial (LOJ).
El recurrente señala que el Tribunal de Sentencia, a tiempo de emitir Sentencia no realizó una justa valoración de las pruebas que debían haber sido analizadas bajo principios de la sana crítica y verdad material, habiendo sido condenado por el delito de Violación, sin tomar en cuenta que al momento de los hechos, la supuesta víctima tenía diecisiete años de edad, que en ningún momento reconoció haber sido objeto de violación, igualmente refiere haber sido condenado por el delito de Abuso Deshonesto, sin que este delito haya sido consignado en la acusación fiscal y particular, de donde resulta una Sentencia ultra petita y carente de fundamentación, aspectos de los cuales el Tribunal de alzada omitió pronunciamiento, que de haberse advertido hubiese sido absuelto o en su defecto anularse la Sentencia para una defensa adecuada, vulnerándose de esta forma sus derechos al debido proceso, presunción de inocencia y la libertad.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita la admisión del recurso de casación y se dicte resolución que declare fundado el recurso de casación, ordenando que el Tribunal de alzada dicte nuevo Auto de Vista, por el que se anule la Sentencia y se convoque a un nuevo juicio oral, público y contradictorio.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 61/2017-RA de 24 de enero, cursante de fs. 476 a 478 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Nicolás Gemio Nava, vía de flexibilización ante la denuncia de presunta violación de derechos y garantías constitucionales del debido proceso, presunción de inocencia y la libertad, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 76 de 4 de octubre de 2015, el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Nicolás Gemio Nava, autor de la comisión de los delitos de Violación Agravada y Abuso Deshonesto, previstos y sancionados por los arts. 308 con relación al 310 incs. 2) y 4) y 312 del CP, imponiendo la pena de veinte años de presidio, argumentando en la parte destinada a los Hechos Probados, que en mérito a las pruebas de cargo producidas durante el debate, se llegó a probar que la víctima Víctor Hugo Lima Leaño, desde el 2010, cuando tenía la edad de quince años, hasta el 2012, cuando ya contaba con diecisiete años, fue sometido a reiterados actos de abuso deshonesto, consistentes en actos de manipulación de sus genitales en acción de masturbación con fines libidinosos, así como sexo oral por parte del imputado, quien empleó violencia física e intimidación aprovechando la confianza generada en su condición de padrastro a cargo de su custodia y autoridad cuando su esposa Elizabeth Leaño Villegas dormía. La víctima en el 2012, cuando tenía la edad de diecisiete años fue sometido en su inmueble ubicado en la zona del Plan 3000, Barrio Minero, calle 16 de julio, a acceso carnal por penetración anal por parte del imputado, empleando violencia física e intimidación, aprovechando que su esposa se encontraba de viaje, provocando trauma y daño psicológico.
Que se configura el delito de Violación, porque la víctima al momento de los hechos tenía la edad de diecisiete años, en circunstancias en que su madre realizó viaje quedándose solos en la casa, de acuerdo al informe médico legal, informe psicológico y declaración de Elizabeth Leaño Villegas y William León Yapu, con circunstancias agravantes por las consecuencias derivadas y las condiciones de custodia de su hijastro, la situación de minoridad y dependencia por el vínculo matrimonial con su madre.
En cuanto al delito de Abuso deshonesto, sostuvo que se configura porque habría ocurrido el hecho a partir del 2010, cuando la víctima tenía la edad de quince años hasta el 2012, aprovechando que la madre dormía, realizando actos libidinosos contra la víctima consistentes en manipulación de sus genitales en acción de masturbación y sexo oral, de acuerdo al examen médico forense y el estudio psicológico y parte de las declaraciones de Elizabeth Leaño Villegas y William León Yapu.
II.2. De la apelación restringida del imputado Nicolás Gemio Nava.
El recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado Nicolás Gemio Nava, denuncia inobservancia o errónea aplicación de ley procesal y falta de enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstanciada, art. 370 inc. 3) y 407 del CPP, aduciendo que la Sentencia presenta contradicciones entre lo plasmado por la acusación fiscal y particular; en cuanto, al tiempo y espacio en que habrían ocurrido los supuestos hechos punibles, debiendo tomarse en cuenta que cuando sucedieron los hechos la víctima tenía diecisiete años de edad, que en sus declaraciones nunca reconoció haber sido violado por su persona, así como en las evaluaciones psicológicas, por lo que el supuesto hecho de violación no existió, la acusación fiscal no realizó una relación circunstanciada de los hechos, ni expresó de manera detallada como sucedió el hecho o las pruebas que respaldan ese criterio, no determina con precisión la base del juicio, siendo las acusaciones contradictorias, incompletas e imprecisas; por otro lado, el Tribunal de Sentencia direcciona las declaraciones testificales, más aún cuando reconoce que existe duda razonable respecto al tiempo y espacio dónde y cómo se habría sufrido dichos vejámenes; sin embargo, toman como cierto y probable lo expuesto por los peritos.
El Ministerio Público olvidó consignar las agravantes estipuladas en el art. 310 del CP, siendo que los jueces no pueden complementar aquello que fue omitido o mal redactado, no hay datos y circunstancias concretas para dictar sentencia sobre un determinado hecho doloso, no puede adicionarse sobre la acusación presentada por el principio de congruencia, no puede resolverse sobre hechos no insertos en la acusación; sin embargo, el Tribunal se permite complementar y ampliar el tipo penal no contemplado en la acusación que sólo consigna el delito de violación, sin estar expresamente descritas las agravantes; por cuanto, el Tribunal no puede ni debe resolver un tipo penal no plasmado en ninguna de las dos acusaciones, porque está prohibido expresamente de acuerdo al art. 342 párrafo tercero del CPP, al indicar que en ningún caso el Juez o Tribunal podrá incluir hechos no contemplados en alguna de las acusaciones.
Acusa, Sentencia basada en hechos inexistentes no acreditados y valoración defectuosa de la prueba art. 370 inc. 6) del CPP, arguyendo que la Sentencia no hace referencia a la existencia del delito de Violación o Violación Agravada; toda vez, que es un hecho no probado, siendo que el único hecho probado es el de Abuso Deshonesto. No se realiza una correcta valoración del informe pericial psicológico, donde la víctima manifestó que el imputado no lo penetró, así de la prueba testifical se puede concluir que la sentencia valoró defectuosamente la prueba, sin considerar el in dubio pro reo presumiendo la culpabilidad, no hay una valoración individual o integral de toda la prueba esencial que compruebe el hecho doloso, existiendo contradicción por parte de la denunciante con relación a la víctima, constituyendo defecto de sentencia de acuerdo al art. 370 inc. 6) y 173 del CPP.
Denuncia insuficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia, que únicamente satisface a la parte acusadora, deduciendo conclusiones irracionales y reiterativas sin respeto a las reglas de la sana crítica. Es contradictoria porque corrige y complementa las acusaciones, dado que el delito y pena resultan de un delito no invocado por ninguna de las partes.
Finalmente denuncia, inobservancia o errónea aplicación de ley sustantiva, art. 370 inc. 1) del CPP, respecto al delito de Violación Agravada, porque el Ministerio Público ni el acusador particular invocaron agravantes, por lo que el Tribunal debió regirse a lo solicitado por las partes, aspectos que merecen ser fundamentados, porque violan el debido proceso y dejan en estado de incertidumbre a los sujetos procesales, ameritando sea revocada para la realización de nuevo juicio.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, por Auto de Vista impugnado, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesta por el imputado, aludiendo que del estudio minucioso de los datos del proceso, se llega a determinar que el Tribunal de Sentencia procedió en forma correcta, tomando en cuenta e interpretando lo determinado por el art. 365 del CPP; en cuanto, la prueba sostuvo que es suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito de Violación Agravada, previsto por los arts. 308 y 310 incs. 2) y 4) del CP, pues causó grave daño psicológico a la víctima, así en cuanto a la pena impuesta se ajusta a lo determinado por los arts. 37, 38 y 40 del CP, en atención a las agravantes y atenuantes porque la víctima es menor de edad y fue sometido a actos degradantes; en cuanto, a la alusión del recurrente de inobservancia o errónea aplicación de ley sustantiva respecto al delito de Violación Agravada, los datos el proceso informan que dicha calificación delictual es correcta y se ajusta a las previsiones de los arts. 308 y 310 incs. 2) y 4) del CP; puesto que, la víctima tenía la edad de doce años cuando fue abusado sexualmente por el acusado. En cuanto, a la afirmación de falta de enunciación del hecho objeto de juicio o su determinación circunstanciada, sostiene que ello no es evidente, ya que de la simple lectura de la Sentencia en el acápite Introducción de la causa y hechos ilícitos de la acusación formal y particular, se hace una introducción del proceso y delito acusado, de manera que es la base para la apertura de la causa penal.
En respuesta a la valoración defectuosa de la prueba, sustenta que no es evidente, porque no se establece de manera precisa cuáles son las pruebas que hubieren sido defectuosamente valoradas por el inferior, simplemente hace alusión a algunos testigos, pero sin explicar de qué forma se da esa valoración defectuosa; finalmente, a la alusión de sentencia indebidamente fundamentada, señala que la Sentencia cumple con lo normado por los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, que contiene los motivos de hecho y derecho en que basa sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, resalta que el fallo contiene una relación del hecho histórico, fija clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada sobre la cual se emitió el juicio o fundamentación fáctica, además se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia de juicio oral, sin incurrir en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que al valorar las pruebas el Tribunal desarrolló una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, mediante el método de la libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y sentido común, habiendo valorado las pruebas documentales, periciales y testificales, relacionando las mismas con la conducta del imputado y el resultado determinó la responsabilidad penal del imputado en el grave delito de Violación a su propio hijastro, por lo que la Sentencia no es contradictoria, es congruente entre la acusación y la Sentencia, entre la parte considerativa y resolutiva, no se da una calificación errónea como argumenta el recurrente, que de acuerdo al principio de verdad material establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), las finalidades superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a las reglas procesales como ha establecido la Sentencia Constitucional 2769/2010 de 10 de diciembre.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
Mostrando 38 de 76 parrafos.