Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 305 /2018
Sucre, 06 de julio de 2018
Expediente: 149/2017
Materia: Tributaria
Demandante: Alfredo Julio Vaca Guzmán
Demandado: Servicio de Impuesto Nacionales-Regional Chuquisaca
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 248 a 269 de obrados, interpuesto por Jhonny Padilla Palacios, Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de Chuquisaca, contra el Auto de Vista Nº 131/2017 de 06 de marzo, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de fs. 241 a 245 vta., dentro del proceso contencioso tributario seguido por Alfredo Julio Vaca Guzmán contra la entidad recurrente; la respuesta de fs. 272 a 274 vta.; el Auto Supremo Nº 149-A de 28 de abril de 2017, por el que se admitió el recurso (fs. 282 y vta.), los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso tributario, la entonces Juez de Partido Tercero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, emitió la Sentencia Nº 23/2015 de 30 de diciembre (fs. 165 a 167 vta.), que declaró probada la demanda contencioso tributario; sin costas, disponiéndose en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución Determinativa Nº 17-000680-14 de 28 de noviembre de 2014, debiendo la institución del SIN emitir nueva Resolución conforme a la responsabilidad del titular de la factura. Entendiéndose por titular a la persona que emite la factura, sea conforme a las disposiciones legales expresas y vigentes.
I.1.2. Auto de Vista:
En grado de apelación, promovido por Grover Castelo Miranda, Gerente Distrital a.i. del SIN (fs. 178 a 187), la respuesta al mismo de fs. 189 a 195 vta.; mediante Auto de Vista Nº 131/2017 de 6 de marzo de fs. 241 a 245 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, sin costos ni costas.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Jhonny Padilla Palacios, Gerente Distrital a.i. del SIN de Chuquisaca, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, conforme los fundamentos del escrito de fs. 248 a 269, recurso que fue respondido por la parte demandante mediante memorial de fs. 272 a 274 vta., con los argumentos expuestos en el mismo, por lo que, luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto Supremo Nº 149-A de 28 de abril de 2017 (fs. 282 y vta.), se declaró admisible; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver:
Argumentos del recurso de casación:
En la forma.
Denuncia que el Auto de Vista Nº 131/2017 fue emitido de manera extra petita y ultra petita porque no se pronunció de manera fundamentada sobre los reclamos de ambas partes, no existiendo ninguna fundamentación ni motivación para el pronunciamiento en la emisión de la Resolución, sin resolver el fondo de la controversia, y extralimitándose en sus apreciaciones, haciendo comentarios que no tienen ninguna relación al caso concreto, puesto que el demandante en ningún momento reclamó la adulteración de facturas entregadas a FANCESA, y no explica cual la relación de dicho argumento al caso concreto, de qué manera se relaciona, cual el sentido, porqué hace mención a tal aspecto, el cual ni si quiera hizo evocación en su demanda porque las facturas depuradas al contribuyente no fueron emitidas por FANCESA y tampoco presentó el recurrente ningún proceso penal instaurado por él, para desvirtuar tal aspecto, ya que las facturas depuradas y que fueron presentadas por el Agente de Retención corresponden a otros proveedores, mismas que fueron depuradas por estar emitida a otra persona y por estar fuera de rango de dosificación autorizada por el SIN, así como tampoco fundamenta respecto a lo alegado por el recurrente en su recurso de apelación y no debió resolver más allá de lo que el demandante y la Administración Tributaria reclamaron, trayendo al análisis situaciones no similares a manera de jurisprudencia, con lo que vulneraron el principio de congruencia que debía observar el Auto de Vista.
Por lo expuesto, indica que el Auto de Vista carece de la respectiva motivación y congruencia que debe tener una Resolución debidamente fundamentada, por lo que, vulneró el debido proceso establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), teniendo también la mencionada garantía la protección Internacional en virtud al pacto de San José de Costa Rica, por lo que debe anularse la misma para que se pueda restituir la legalidad porque se aplicó normativa antigua y abrogada, vulnerando el debido proceso y la seguridad jurídica.
En el fondo.
Señala que el Auto de Vista recurrido fundamenta sus decisión para confirmar la Sentencia Nº 23/2015 de 30 de diciembre de 2015, en Resoluciones Administrativas Nos. 05-82-87; 05-462-91; 05-506-92 y 05-299-94 que constituyen normativa antigua emitida por la Administración Tributaria referida a la habilitación de facturas, control de la emisión de notas fiscales siendo que su aplicación no corresponde, pues estas resoluciones están abrogadas y la normativa vigente a la fecha de producido el hecho generador la RND Nº 10-0016-07 de 18 de mayo de 2007 y en tal sentido, para determinar la validez o no de una factura se debe recurrir a esta normativa en su art. 41.I.
En ese sentido, la Administración Tributaria verificó en su sistema informático que las facturas presentadas por el dependiente se encontraban fuera de rango de dosificación o autorización, por lo que el SIN aplicó la normativa correspondiente que claramente establece que las facturas presentadas por el contribuyente no cumplen con ese requisito y que en ningún momento fueron autorizadas por la Administración Tributaria conforme el sistema informático del SIN y en apego al concepto de legalidad, al no contar con un registro de autorización para su validez, no eran documentos válidos; y el beneficio de crédito fiscal de contribuyentes que presenten toda clase de facturas y documentos equivalentes sin valor legal, ocasionaría que el Estado perdería ingresos por doble partida: al no cobrar impuestos al proveedor por la venta de bienes o servicios prestados y al reconocer un crédito fiscal por un tributo que nunca pagó el proveedor.
Posteriormente indica que las Sentencias Nos. 16/2015 de 23 de febrero y 272/2012 de 15 de noviembre, señaladas en el Auto de Vista recurrido no son igual al presente caso porque en ambas el contribuyente demostró que efectivamente las compras fueron evidentes y que la transacción se llevó a cabo, mediante un proceso de investigación penal y por la presentación de prueba de descargo; respetivamente, sin embargo, en el presente caso el dependiente no llegó a desvirtuar ni demostrar que efectivamente las transacciones fueron realizadas, conforme el art. 76 del Código Tributario Boliviano (CTB).
Asimismo, señala que el demandante no tiene la factura original, que según cruce de información realizada por Administración Tributaria con el proveedor, la misma no fue emitida al dependiente, sino que fue otorgada a otro contribuyente, por lo que no puede beneficiarse con el crédito fiscal pretendido, tal como se explicó y que en ningún momento fue sancionado por terceros sino por el hecho de obtener un beneficio fiscal indebido a tiempo de presentar sus declaraciones juradas como indica el art. 165 del CTB al presentar facturas no autorizadas por el SIN.
Finaliza señalando que el Auto de Vista recurrido atenta contra el debido proceso esencialmente en lo concerniente a la valoración, motivación, congruencia, legalidad y a la seguridad jurídica establecidos en los arts. 115, 116.I y II, y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE) al emitir una resolución que pretende confirmar la Sentencia Nº 23/2015 con argumentos extralimitándose incluso que van más allá de lo pedido y cita respaldando lo anterior, las Sentencias Constitucionales Nos. 2184/2012 de 8 de noviembre; 0902//2010-R de 10 de agosto, 0012/2006-R de 4 de enero, 1020/2013 de 27 de junio, 0752/2002-R de 25 de junio, 1289/2010-R de 13 de septiembre, 0049/2013 de 11 de enero y 0943/2013 de 24 de junio. Asimismo, cita como jurisprudencia el Auto Supremo Nº 053 de 29 de abril de 2014 y las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ Nos. 307/2013 de 05 de marzo y 0421/2012 de 22 de junio.
Petitorio:
Concluyó solicitando se dicte Auto Supremo casando la decisión en lo principal y se falle correctamente; y en consecuencia, se mantenga firme y subsistente la Resolución Determinativa impugnada en primera instancia; o en su caso, anule el Auto de Vista en razón de evidenciarse una incorrecta valoración de los fundamentos de apelación que conculcan normas vigentes y no expresan una motivación razonable.
Contestación al recurso:
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