Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 305/2020-RRC
Sucre, 20 de marzo de 2020
Expediente : Santa Cruz 97/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Pedro Miranda Quenta
Delito : Avasallamiento
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2018, cursante de fs. 1018 a 1020 vta., Pedro Miranda Quenta, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 44 de 18 de septiembre de 2018, de fs. 1005 a 1007 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ángel Juan Ávalos Sumoya contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 14 de 23 de marzo de 2018 (fs. 912 a 923 vta.), el Tribunal Décimo Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Pedro Miranda Quenta, autor y culpable de la comisión del delito de Avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del CP, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, sancionando también con el pago de costas y multas a calificarse en ejecución del fallo.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Pedro Miranda Quenta formuló recurso de apelación restringida (fs. 926 a 931 y 933 a 938), resuelto por Auto de Vista 44 de 18 de septiembre de 2018, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del recurso de casación interpuesto y del Auto Supremo 776/2019-RA de 10 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en esta Resolución:
Acusa el recurrente que los Tribunales de Sentencia y de alzada al dictar sus fallos incurrieron en el defecto de Sentencia acorde al art. 370 inc. 1) del CPP; es decir, en inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, teniendo en cuenta que según la Sentencia se tiene como hecho probado que el 29 de octubre de 2014, mediante violencia se hubiera invadido y posesionado del lote de terreno en litigio de propiedad del acusador particular, actuación que no fue explicada por el Tribunal de juicio, menos señala cuáles fueron las pruebas en las que basa su decisión, ni que se haya ejercido violencia física para apoderarse del bien inmueble, cuando la condición del recurrente recae en la tercera edad y discapacidad física al ser paralítico por cuanto no es posible caminar, estando imposibilitado de ejercitar las acciones denunciadas; asimismo, en ningún momento se aduce que el imputado sea propietario, teniendo en cuenta que se abstuvo de declarar y guardar silencio; empero, acorde a lo manifestado por el Tribunal de juicio ellos sería lo contrario y que se habría admitido el hecho acusado al carecer de un lugar para habitar, con relación a la mala aplicación de la Ley Sustantiva, se advierte se realizó dicha conducta de Avasallamiento.
A los fines consiguientes el Auto de Vista impugnado refiere que existió falta de fundamentación en la apelación restringida, entendimiento contradictorio; toda vez, que el referido recurso se encuentra bien fundamentado, “no tomando en cuenta que el hecho de que se especifique la norma vulnerada no es cuestión que inhabilite mi recurso de apelación restringida” (sic), teniendo en cuenta que el defecto aludido es el art. 370 inc. 1) del CPP; sin embargo, los Vocales aducen que no se encuentra debidamente fundamentado, omitiendo referirse sobre la inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva que es atribuible al Tribunal de juicio, menos se constata que existieran los elementos constitutivos del tipo penal de Avasallamiento, afectando el derecho al debido proceso en relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones, concordante con el principio de legalidad y los arts. 115.II, 117.I, 180.I de la CPE, 370 inc. 1) y 169 inc. 3) del CPP.
I.1.2. Petitorio
Solicita la parte recurrente que, deliberando en el fondo este Tribunal corrija el procedimiento y disponga la emisión de nuevo Fallo, en base a la doctrina legal aplicable a dictarse.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 776/2019-RA de 10 de septiembre, este Tribunal admitió en forma extraordinaria el motivo expuesto previamente, ante el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización desarrollados por la doctrina; por consiguiente, corresponde de oficio a esta Sala Penal, identificar y aplicar el precedente contradictorio respectivo al caso presente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente:
II.1. Objeto del Proceso.
Invasión del terreno de propiedad de Ángel Juan Avalos Sumoya por parte de los imputados, quienes luego de ingresar a realizar la limpieza del mismo, procedieron a colocar candados y expulsar a los poseedores mediante agresiones.
II.2. De la Sentencia.
Por Sentencia 14 de 23 de marzo de 2018, el Tribunal Décimo Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Pedro Miranda Quenta, autor y culpable de la comisión del delito de Avasallamiento, imponiendo la pena de cinco años de reclusión, en base a los siguientes argumentos:
La víctima tiene debidamente registrado su derecho propietario y fue avasallado y despojado por el acusado, subsumiendo así su conducta en el ilícito de Avasallamiento; además, el imputado admite el hecho aduciendo no tener otro lugar donde vivir.
El imputado esperó pacientemente el momento oportuno para invadir y posesionarse en dos oportunidades respecto al inmueble de propiedad de la víctima Ángel Juan Avalos Sumoya, a sabiendas de lo ajeno del inmueble.
II.3. De la apelación restringida.
El imputado Pedro Miranda Quenta, interpuso recurso de apelación restringida, identificando como agravios de la Sentencia los siguientes:
Denuncia de manera concreta que la Sentencia incurre en inobservancias y errónea aplicación de la Ley, por cuanto todo lo investigado en el caso presente no guarda legalidad, objetividad y transparencia, al destruir la presunción de inocencia del encausado, toda vez que, su persona nunca fue a Cotoca para avasallar al denunciante; además, tanto la Sentencia como la acusación Fiscal, están enmarcadas en la confirmación de injusticias que en el caso presente, son cometidas por el denunciante.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
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