Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 305
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente: : 035/2020-S
Demandante : Lucia Carmela Miranda Rodríguez
Demandado : Empresa de Correos de Bolivia “ECOBOL”, rep. por
Francisco García Ángelo
Proceso : Pago de otros Derechos
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 204 a 206, interpuesto por la UNIDAD DE LIQUIDACION de ECOBOL, representado legalmente por Francisco García Ángelo, contra el Auto de Vista N° 116/2019 de 18 de julio, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 182 a 183; dentro del proceso social seguido por Lucia Carmela Miranda Rodríguez, contra la entidad recurrente; la contestación al recurso de fs. 209 a 210; el Auto Nº 330/2019 de 30 de octubre que concedió el recurso (fs. 215 y vta.); el Auto de 28 de enero de 2019, por el cual se admitió el recurso de casación (fs. 226), y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral por el pago de otros derechos seguido por Lucia Carmela Miranda Rodríguez, contra la Empresa de Correos de Bolivia “ECOBOL”, representado por Francisco García Ángelo; el Juez de Trabajo y Seguridad Social 5to. de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 094/2018 de 22 de mayo de 2018 de fs. 153 a 157, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 48 a 50, subsanado a fs. 53 de obrados, ordenando a la parte demandada EMPRESA DE CORREOS DE BOLIVIA “ECOBOL”, ahora denominada UNIDAD DE LIQUIDACION DE ECOBOL, por medio de su representante legal cancele a Lucia Carmela Miranda Rodríguez, la suma de Bs.218.687,56 (doscientos dieciocho mil seiscientos ochenta y siete 56/100 Bolivianos), por concepto de pago de cinco quinquenios, vacación gestiones 2014 y 2015 (60 días), reintegro de vacación 2008 y 2009 (13 días), multa del 30% del Decreto Supremo (DS) Nº 28699.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación de fs. 162 a 164, por la Unidad de Liquidación de ECOBOL, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; mediante Auto de Vista Nº 116/2019 de 18 de julio, de fs. 182 a 184, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 094/2018 de 22 de mayo de 2018.
II. RECURSO DE CASACION, CONTESTACION Y ADMISION:
Contra el Auto de Vista, la entidad demandada interpuso recurso de casación, en el que alegó:
Casación en el fondo:
1.- Indica que el Tribunal de alzada determinó el pago de vacaciones de manera supra legal, omitió considerar que las vacaciones no pueden ser acumulables de acuerdo al DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974 y por el DS Nº 12059 de la misma data, respaldada por el art. 33 del Decreto Reglamentario (DR) de la Ley General del Trabajo (LGT).
El art. 44 de la LGT, reformado por el art. 1º del DS Nº 3150 de 19 de agosto de 1952, regula el derecho al “descanso anual” que tienen todos los trabajadores que cumplieron un año de trabajo conforme la escala señalada en el DS Nº 17288 de 18 de marzo de 1980, por disposición del art. 33 del DR-LGT, como regla se tienen que las vacaciones no sean acumulables y no sean compensables en dinero. A la vez este articulo prevé que se tiene la salvedad que exista un acuerdo mutuo y por escrito entre ambas partes laborales y en lo referido a la comprensibilidad económica, se tiene la salvedad, cuando se termine el contrato, estando ambas reglas y excepciones vinculadas al tratarse del mismo derecho sustantivo, el derecho a la vacación, no siendo su tratamiento de manera separada.
Refiere que en el presente caso, se identificó la vulneración incurrida por el Tribunal de alzada, correspondiendo el pago de vacaciones solo de la última gestión 2015; en obrados, no se identificó el acuerdo suscrito por ambas partes, que establezca que las vacaciones sean compensadas en dinero, no habiendo el Tribunal de alzada conforme dispone la Norma y la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, vulnerando el derecho y garantía del debido proceso en la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
2.- Respecto de la imposición de la multa del 30%, afirma que el Tribunal de alzada, como el Juez de primera instancia, omitieron el DS Nº 28699 en su art. 9 parágrafo I, determinando que será procedente, la multa cuando se evidencia despido, situación que no amerita en el presente caso, toda vez que fue la demandante, quien cometió infracciones e incumplimiento de funciones y obligaciones, por lo que su conducta se adecua a lo señalado por el art. 16 de la LGT y 9 de su DRLGT.
Por lo expuesto y al haber sido destituida conforme a un proceso administrativo por causales establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su DRLGT, conforme documentación aparejada al expediente, no le corresponde la multa ni la actualización, observándose mala aplicación de la normativa por parte de los de instancia.
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