Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0305/2020

Tribunal Supremo de Justicia
14 de julio de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Carencia recursiva

La parte recurrente aduce tiempo de servicios, ya que EMAVERDE, aplicó la figura jurídica del contrato colectivo de trabajadores, regulado por el decreto supremo N° 05051 de 1 de octubre de 1958, cada contrato de trabajo fenece el 31 de diciembre de cada año, de acuerdo al presupuesto aprobado para ...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ BENEFICIOS SOCIALES
Sala
Social 2da
Año
2020

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 305/2020

Sucre, 14 de julio de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-LP. 31/2020

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 166 a 168 vlta., interpuesto por la Empresa Municipal de Areas Verdes, Parques y Forestación de la Ciudad de La Paz, representada legalmente por Carlos Adalid Gerardo Andia Alarcón, contestación al recurso de fs. 171 a 173 de obrados contra el Auto de Vista Nº 140/2018 de 15 de noviembre saliente de fs. 161 a 162 de obrados, emitido por la Sala Primera Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso laboral interpuesto por el Sr. Teodoro Choque Mamani contra la Empresa Municipal de Areas Verdes, Parques y Forestación (EMAVERDE), el Auto N° 84/19 de 21 de mayo, que concede el referido medio de impugnación, cursante de fs. 174, el Auto Nº 31/2020-A, de 30 de enero, de fs. 183 y vlta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

Teodoro Choque Mamani, mediante su memorial de fs. 7 a 8 vuelta, indica que desde fecha 21 de septiembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008 (1 año y 3 meses), ha prestado sus servicios sin interrupción de ninguna clase, trabajando durante 12 horas diarias de lunes a domingo, en la empresa EMAVERDE, cuya ocupación era de especialista en maquinaria pesada; como se dijo líneas arriba, el31 de diciembre de 2008, fue despedido de manera intempestiva, después de haber trabajado semanas enteras sin descanso alguno, realizando trabajos desde las 8 de la mañana hasta las 23 horas, razón por las que se vio obligado a denunciar ante el Ministerio del Trabajo, con la intención de que le cancelen sus beneficios sociales; sin embargo los personeros de la empresa demandada, hicieron caso omiso de las reiteradas citaciones así como a la conminatoria de presentación, solicitando, que en sentencia sea declara Probada su demanda, por el pago de Bs. 24.672,25 por concepto de Indemnización, aguinaldo, horas extras, recargos nocturnos, feriados y domingos, así como vacaciones de las dos últimas gestiones, más el 30% de multa.

Por auto de fs. 10 de obrados, se admite la demanda y corre en traslado a la parte demandada a objeto de que responda a la misma.

La parte demandada, mediante memorial de fs. 24 a 26 vuelta, contesta a la demanda, de forma negativa a los extremos de la demanda, y opone la excepción de pago documentado, indicando:

Respecto a la modalidad de trabajo, EMAVERDE, aplica con sus trabajadores la modalidad de contrato colectivo de trabajo, regulado por DS 05051 de 1 de octubre de 1958, en cuyo art.6, determina que el contrato colectivo deberá tener por lo menos la vigencia de un año, por lo que éste fenece el 31 de diciembre de cada año.

Respecto del pago de indemnización a cada trabajador (a) de EMAVERDE a la finalización de cada contrato, ya que se canceló a cada trabajador el equivalente a un sueldo por concepto de indemnización en aplicación del art.19 de la LGT, habiendo percibido el actor indemnización tal cual se demuestra en los comprobantes de egreso y planillas adjuntas al memorial de respuesta, es decir que no corresponde el pago de una doble indemnización, ya que conlleva a responsabilidades, de acuerdo a la Ley 1178, Ley 2028, entre otras normas.

Respecto a que el trabajador municipal no cumple con la normativa vigente para el pago de vacaciones, ya que el DS 3150 de 19 de agosto de 1952, DS 17288 de 18 de marzo de 1980, concordante con la RM 421/52 de 4 de septiembre de 1952, establecen la escala de vacaciones, estableciendo que, para que el trabajador sea acreedor al derecho a la vacación debe prestar servicios ininterrumpidamente, lo u ene el presente caso no acontece ya que cada contrato fenece cada 31 de diciembre, por lo que no corresponde el pago de vacación.

Respecto al pago del desahucio, carece de asidero legal, ya que los contratos tienen una terminación determinada, por que las partes suscribientes conocen de la conclusión de la relación laboral, en ese marco las labores concluyeron el 31 de diciembre y reiniciaron la segunda semana de enero, con lo que no se contaba con trabajadores a contrato.

Respecto al pago de aguinaldo 2009, se tiene que la empresa siendo respetuosa con la legislación laboral, cumplió con el pago de aguinaldos, por las gestiones 2007 y 2008, tal cual establece el instructivo permanente del Ministerio del Trabajo; sin embargo, el actor pretende que se le cancele aguinaldo, por una gestión no trabajada, demostrando por si solo una mala intensión.

Con relación a la solicitud de feriados y domingos supuestamente trabajados; no existe constancia de que el actor haya trabajado en domingos y menos feriados, cuyos informes se adjuntarán en la etapa probatoria.

Solicitando que en sentencia sea declarada probada la excepción de pago documentado, e improbada la demanda principal.

Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 34/2016 de 3 de marzo, cursante de fs. 98 a 105, la misma que una vez apelada, fue anulada mediante Auto de Vista N° 63/17 de 10 de abril, cursante a fs. 126 y vlta., debiendo dictar el inferior, nueve sentencia.

Dando cumplimiento a la resolución emanada por el Ad quem, se dicta nueva sentencia signada con el N° 186/17, saliente de fs. 134 a 145 declarando IMPROBADA la excepción de pago y PROBADA EN PARTE la demanda laboral, respecto al pago de beneficios sociales, (DESAHUCIO, INDMNIZACION, AGUINALDO, VACACIONES, HORAS EXTRAS Y MULTA).

A consecuencia de lo dispuesto, se establece que la parte demandada deberá pagar en favor del actor, en ejecución de sentencia la suma de Bs. 19.974,96 más la actualización ufv.

I.2. Auto de Vista.

Contra esta decisión, el demandado presenta recurso de apelación mediante escrito de fs. 149 a 153; una vez cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 140/2018 de 15 de noviembre, cursante a fs. 161 a 162, resolviendo CONFIRMAR la sentencia apelada.

I.3 RECURSO DE CASACION. -

Dentro el plazo previsto por ley, la parte demandada, por escrito de fs. 166 a 168 vlta., interpuso recurso de casación por Incorrecta Valoración de la Prueba, ya que el Tribunal de alzada confirma la sentencia sin fundamento legal alguno, sin considerar los siguientes argumentos:

1.- Tiempo de servicios, ya que EMAVERDE, aplicó la figura jurídica del contrato colectivo de trabajadores, regulado por el decreto supremo N° 05051 de 1 de octubre de 1958, cada contrato de trabajo fenece el 31 de diciembre de cada año, de acuerdo al presupuesto aprobado para cada gestión.

Las contrataciones anuales se las realiza a mediados del mes de enero de cada gestión, esto debido a los trámites administrativos que se requieren para dicha contratación, tiempo en el que los trabajadores no prestan no prestan servicios dentro de la empresa, no existiendo continuidad entre un contrato y otro. Lógicamente y en el marco de la normativa laboral, la empresa a la finalización de cada relación laboral de acuerdo a la fecha establecida, sin que se excepción el actor, procede a cancelar los beneficios sociales correspondientes, como se tiene en la documentación adjunta.

2. – Causal de retiro y pago de desahucio; siendo que, el desahucio es el pago que se realiza por el despido intempestivo del cual fuere un trabajador, lo que en el presente caso no se dio porque no hubo despido intempestivo, no correspondiendo el pago de desahucio. Los trabajadores conocen de la fecha de conclusión de los contratos que es cada 31 de diciembre de cada año.

De la misma forma, ni la parte demandante, ni en su File personal, cursa memorándum de despido alguna documentación que acredite que retiro intempestivo, mas al contrario, existen contratos de trabajo a plazo fijo.

3. – Pago de indemnización y excepción de pago, ya que el auto recurrido, no valora ni analiza las planillas adjuntas al proceso, ni menos se consideró la excepción de pago realizado por EMAVERDE, con la implementación del contrato colectivo de trabajo canceló el equivalente de un sueldo por concepto de indemnización a cada trabajador, en ese entendido el actor percibió el mencionado beneficio, tal como se demuestra a fs. 19 a 23; que se disponga nuevamente el pago de indemnización, correspondería un doble pago, aspecto que conlleva a responsabilidades de las autoridades administrativas.

Mostrando 32 de 63 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN/ El recurrente debe establecer de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, o la exposición de los hechos ocurrido, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACION/ BENEFICIOS SOCIALES
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Art. 274, parágrafo I numeral 3 de la Ley 439.

Tribunal Supremo de Justicia14 de julio de 2020AS/0305/2020Fuente oficial