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TSJReiteradora

AS/0305/2021

Tribunal Supremo de Justicia
12 de abril de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Procedencia

La recurrente acusó que la acción de reivindicación postulada por los demandantes es inviable, toda vez que los mismos nunca ejercieron la posesión de la superficie del terreno en litigio, por lo tanto no cumplen con uno de los requisitos de la reivindicación como es haber perdido la posesión, incum...

Proceso
Reivindicación.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 305/2021 Fecha: 12 de abril de 2021

Expediente: B-2-21-S.

Partes: Pedro Ali Mamani y Heriberta Argana Corani c/ Emma López Vda. Arandia, Paulino Condori Gonzales y Victoria Mamani Flores.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Beni.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 551 a 554 vta., interpuesto por Emma López Vda. de Arandia representada por Hugo Vargas Palenque y de fs. 561 a 563 vta., interpuesto por Paulino Condori Gonzales y Victoria Mamani Flores, contra el Auto de Vista N° 01/2021 de 05 de enero de fs. 538 a 544, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario sobre reivindicación, seguido por Pedro Ali Mamani y Heriberta Argana Corani contra los recurrentes; las respuesta a los recursos de casación de fs. 567 a 568 vta., y de fs. 569 a 571 vta., el Auto de concesión de 10 de febrero de 2021, cursante a fs. 573; el Auto Supremo de Admisión N° 210/2021-RA de 08 de marzo, de fs. 578 a 579 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

La Juez Público Civil y Comercial 5º de la ciudad de Trinidad-Beni, pronunció la Sentencia Nº 14/2020 de 28 de febrero, de fs. 448 a 451, por la que declaró: IMPROBADA la demanda de reivindicación incoada por Pedro Ali Mamani y Heriberta Argana Corani de fs. 40 a 42, PROBADA la demanda reconvencional de usucapión presentada por Victoria Mamani Flores y Paulino Condori Gonzales de fs. 216 a 218 y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión interpuesta por Emma López Vda. de Arandia de fs. 116 a 118, disponiendo el reconocimiento de su derecho propietario en toda su extensión y mejoras.

La citada Sentencia fue apelada por Pedro Ali Mamani y Heriberta Argana Corani, mediante el memorial de fs. 454 a 460 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante el Auto de Vista N° 01/2021 de 05 de enero de fs. 538 a 544, REVOCÓ totalmente la sentencia por lo que declaró PROBADA la acción reconvencional de reivindicación incoada por Pedro Ali Mamani y Heriberta Argana Condori contra Emma López Vda. de Arandia, PROBADA la acción reivindicatoria interpuesta por Pedro Ali Mamani y Heriberta Argana contra Victoria Mamani Flores y Paulino Condori Gonzales , IMPROBADAS las pretensiones de usucapión de Emma López Vda. de Arandia, Victoria Mamani Flores y Paulino Condori Gonzales, arguyendo que en relación al Lote Nº 19-A, perteneciente a los codemandados Paulino Condori Gonzales y Victoria Mamani Flores, en las fotos correspondientes al año 2011 aparece un muro, sin embargo no aparece la casita rústica que se aprecia en la foto del año 2019 y en relación al Lote N° 21 se evidenció que en la fotografía del año 2009 no existe ninguna construcción ni rellenado del terreno en la porción pretendida por lo que se concluye que la codemandada Emma López Vda. de Arandia no demostró que su posesión fue anterior al 07 de mayo de 2009.

Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 551 a 554 vta., por Hugo Vargas Palenque en representación de Emma López Vda. de Arandia y el recurso de casación de fs. 561 a 563 interpuesto por Paulino Condori Gonzales y Victoria Mamani Flores; los cuales se analizan.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1 Recurso de casación de Emma López Vda. de Arandia representada por Hugo Vargas Palenque (fs. 551 a 554 vta).

1. Refiere que el Tribunal de apelación omitió valorar el informe de mensura y deslinde cursante de fs. 108 a 115, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de la Santísima Trinidad, que describe que su mandante se ha sobre puesto afectando un área de 338.65 m2, por las construcciones de una barda y un cuarto de material sólido en la propiedad de los demandantes, demostrando que su posesión fue anterior al año 2009, por lo que el Auto de Vista, al revocar totalmente la sentencia, infringió el art. 138 del Código Civil en relación al art. 136. I del Código Procesal Civil.

2. Acusó que la acción de reivindicación postulada por los demandantes fue inviable, toda vez que los mismos nunca ejercieron la posesión de la superficie del terreno en litigio, por lo tanto no cumplen con uno de los requisitos de la reivindicación como es el haber perdido la posesión, incumpliendo lo exigido por el art. 1453 del Código Civil, por lo que el Tribunal de alzada aplicó indebidamente esta norma.

3. Adujo que en la demanda los actores reconocieron que en la superficie pretendida su mandante realizó mejoras incluso la construcción de una barda y un cuarto de material sólido sin que nadie haya perturbado su posesión por más de 10 años, lo que constituye una confesión judicial espontánea, que no fue valorada por el Tribunal de apelación, por lo que se vulneró el art. 1321 y 1286 del Código Civil.

4. Manifestó que de la prueba de descargo demostró que su mandante ejerció la posesión pública, pacífica y continuada por más de 10 años en la parte del terreno en litigio, por lo que el Auto de Vista recurrido infringió el art. 138 del Código Civil.

5. Denunció error de hecho en la apreciación de la prueba de fs. 108 a 115, que demuestra que los actores nunca han estado en posesión en la parte del lote de terreno a reivindicar, incumpliendo uno de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria.

6. Acusó error de hecho en la valoración de las pruebas de descargo cursante de fs. 108 a 115, ya que las mismas acreditan y demuestran la posesión de su mandante por más de 10 años.

Con base en lo expuesto, solicitó se case el Auto de Vista Nº 01/2021 y deliberando en el fondo se declarare improbada la demanda de reivindicación y probada su demanda de usucapión.

II.2 Recurso de casación de Paulino Condori Gonzales y Victoria Mamani Flores (fs. 561 a 563).

1. Denunciaron error de derecho al no vincular las fotos satelitales al medio probatorio documental digital y esta a su vez a la pericial, siendo que el Juez no es experto en materia de interpretación de fotos digitales

2. Acusaron error de hecho en la valoración de la prueba pericial, documental y testifical, que demuestra su posesión por más de 10 años y el cumplimiento de los presupuestos del art. 138 el Código Civil; por lo que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de apelación es arbitraria.

Con base en lo expuesto, solicitaron que se case el Auto de Vista Nº 01/2021 y declare improbada la acción reivindicatoria y probada la usucapión, o en su caso anule obrados para que se emita nueva resolución que haga una correcta valoración de la prueba.

- Respuesta de Pedro Ali Mamani y Heriberta Argana Corani al recurso de casación de Paulino Condori Gonzales y Victoria Mamani Flores (fs. 567 a 568 vta).

1. Refirieron que las fotografías satelitales conjuntamente con la demás pruebas cursantes en el expediente conducen a la conclusión que el Lote 19-A, en los años 2006, 2007, 2009 y 2011 no registraron ninguna mejora, en la superficie sobre puesta, por lo que no se demostró la posesión de los demandados por más de 10 años, razón por la cual el recurrente, al plantear su recurso de casación, no ha demostrado el error o errores de hecho.

2. Señalaron que la petición del recurrente en cuanto a la anulación de obrados es incongruente, hecho que hace ver la escasa técnica recursiva.

Con base en lo expuesto, solicitaron que se declare improcedente el recurso de nulidad, infundado el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista Nº 01/2021 de 5 de enero.

- De la respuesta al recurso de casación de Emma López Vda. de Arandia representada por Hugo Vargas Palenque (fs. 569 a 571 vta).

1. Señaló que el Auto de Vista recurrido, se ha referido a la prueba literal de fs. 108 a 115, de la revisión de la misma literal no se puede identificar el informe de mensura y deslinde realizado por el Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, por lo tanto no se puede hablar de error en la apreciación de la prueba, puesto que ninguna de ellas señaló la fecha de la pérdida de la posesión.

2. Expresó que la declaración testifical de Edwin Nuñez Peña, no indicó el período de tiempo o fechas en las que se hayan realizado el cuartito con su baño.

3. Aduce que la declaración testifical de Victoria Mamani Flores y Paulino Condori Gonzales no fueron valoradas porque demostraron tener interés dentro el proceso.

4. Indicó que de las pruebas de fs. 108 a 115 en ninguna de ellas se hace referencia a la fecha en que ingresó a ocupar la parte de terreno en conflicto, es decir sobre 338.65 m2, debido a que todas las pruebas literales presentadas señalan que son propietarios del Lote 21, sin embargo no se demostró desde que fecha hubiera empezado su posesión sobre la parte del terreno que le pertenece.

5. Manifestó que demostró su derecho propietario que conlleva al reconocimiento de su posesión sobre los 4.737.50 m2, que equivale al total de la superficie, es decir, cuenta con la posesión civil, que está integrada por el corpus y el animus.

6. Refiere que respecto a la supuesta confesión provocada, la recurrente no precisa cual es el hecho confesado que lleve al conocimiento que la codemandada Emma López Vda. de Arandia posea por más de 10 años la parte del terreno que pretende adquirir por usucapión.

7. Señaló que las fotografías remitidas por el Instituto Geográfico Militar de las gestiones 2007, 2009, 2011, 2015 y las demás pruebas cursantes en el proceso conducen a la conclusión de que el Lote Nº 21 los años 2006, 2007 y 2009 no registró ningún tipo de mejora ni la construcción de un muro de división, por lo que se evidenció que la codemandada Emma López Vda de Arandia, no estuvo en posesión por más de 10 años del terreno que pretende adquirir por usucapión, no existiendo, por tanto, error de hecho en la valoración de la referida prueba.

8. Refiere que en el memorial de apersonamiento cursante a fs. 147 y vta., presentado por Hugo Vargas Palenque, no se adjunta poder notarial de representación, por lo que al haber interpuesto recurso de casación incumpliendo lo establecido en el art. 272 del Código procesal Civil, no tiene la legitimación para interponer dicho recurso.

Con estos argumentos solicitó que una vez comprobada la falta de legitimación de la recurrente se declare improcedente el recurso de casación, de no ser el caso, se declare infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la valoración de la prueba.

El Auto Supremo Nº 420/2020 de 06 de octubre, razona: “Con relación a la valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo, invocando al doctrinario Víctor Roberto Obando Blanco refiere que: “La valoración de la prueba es: ‘…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia’.

En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: ‘La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial’; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: ‘El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón’, es decir que: ‘…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes.

Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia. Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: ‘…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…).

De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada. Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

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Máxima

ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN/ Se hace viable la reivindicación en mérito a las facultades que el ius vindicandi (constituido en el derecho de reclamar la cosa de terceros), atribuye a su titular sobre la totalidad o sobre determinados ambientes de un bien inmueble, para lo cual el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; que esté privado o destituido de ésta; y que la cosa se halle plenamente identificada.

Datos del proceso

Demandante
Pedro Ali Mamani y Heriberta Argana Corani
Demandado
Emma López Vda. Arandia, Paulino Condori Gonzales y Victoria Mamani Flores.
Proceso
Reivindicación.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 950/2018 de 01 de octubre. Auto Supremo Nº 309/2016 de 08 de abril. Auto Supremo Nº 414/2014 04 de agosto. Auto Supremo 207/2016 de fecha 11 de marzo.

Tribunal Supremo de Justicia12 de abril de 2021AS/0305/2021Fuente oficial