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TSJReiteradora

AS/0305/2021

Tribunal Supremo de Justicia
23 de abril de 2021Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Desahucio / Procede

La parte recurrente sostiene que en el auto de vista no se realizó un análisis correcto de los hechos acontecidos, toda vez que el principio proteccionista fue mal entendido e inadecuadamente aplicado, debido a que los de instancia no mencionaron, ni mucho menos realizaron la fundamentación legal de...

Proceso
proceso social por pago de beneficios sociales
Sala
Social 2da
Año
2021

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 305/2021

Sucre, 23 de abril de 2021

Expediente: SC-CA.SAII-LPZ. 175/2021

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 391 a 395 vta., interpuesto por Martha Cecilia Montoya de Tardío, en representación legal de la Clínica Oftalmológica de Especialidades CODES SRL, contra el Auto de Vista Nº 32/2019 de 27 de mayo, de fs. 386 a 388 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Gilda Ana Ramírez Pizarroso e Isaura Malena Lázaro Chura, contra la recurrente, la respuesta de contrario de fs. 398 a 399, Auto Nº 56/2021 de 23 de febrero, de fs. 399 vta. que concedió el recurso, Auto Nº 175/2021-A de 23 de marzo, a fs. 444 vta. que admitió el medio de impugnación, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso.

I.1.1. Sentencia

Que tramitado el proceso de referencia, la Juez Primera de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 220/2015 de 13 de noviembre, de fs. 322 a 325, declarando PROBADA EN PARTE la demanda, de fs. 52 a 54 vta. y 57 a 59; disponiendo que la Clínica Oftalmológica de Subespecialidades - CODES SRL, cancele a favor de Gilda Ana María Ramírez Pizarroso la suma de Bs. 65.502,26 por pago de indemnización desahucio, bono de antigüedad incremento salarial primas vacaciones (2013) y multa del 30%. Asimismo, a Isaura Malena Lazo Chura le corresponde el pago de Bs.12.850,20 por indemnización, desahucio primas sueldo devengado y multa del 30%; montos a ser actualizados en ejecución de fallos conforme el DS 28699.

I.1.2. Auto de Vista

Contra la citada sentencia, Martha Cecilia Montoya de Tardío, en representación legal de la Clínica Oftalmológica de Especialidades CODES SRL, interpuso el recurso de apelación cursante de fs. 327 a 331 vta. de obrados ; que fue resuelto por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 32/2019 de 27 de mayo, de fs. 386 a 388 vta de obrados., que determinó CONFIRMAR la Sentencia Nº 220/2015 de 13 de noviembre, de fs. 322 a 325 de obrados.

I.1.3 Motivos del recurso de casación.

Martha Cecilia Montoya de Tardío, en representación legal de la Clínica Oftalmológica de Especialidades CODES SRL, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, manifestando en síntesis lo siguiente:

EN LA FORMA

Aduce la vulneración de los arts. 202.a) del CPT y 218.I del CPC, ya que el auto de vista recurrido no cuenta con la debida fundamentación legal, limitándose a disponer retiro indirecto, el pago del desahucio y supuestos derechos laborales, sin señalar las razones, ni argumentar legal y doctrinalmente, porqué corresponden estos conceptos.

Agrega que en la emisión de la resolución se incurrió en indebida aplicación de la ley y valoración errónea de la prueba, manifestando que al consentir los supuestos malos tratos y hostigamiento, se produjo un supuesto retiro indirecto, empero esta figura jurídica no se encuentra prevista en el DS de 9 de marzo de 1937, que refiere única y exclusivamente la rebaja de sueldo.

EN EL FONDO

Señala que los demandantes tenían la obligación de presentar prueba fehaciente para probar su pretensión, conforme las previsiones del art. 150 del CPT.

Alega que la actora Gilda Ana Ramírez Pizarro, inicialmente demostró un trabajo conforme a la empresa, posteriormente cuando fue ascendida al cargo de Jefe Médico, su desempeño se caracterizó por una serie de abusos y malos tratos hacia sus compañeros de trabajo y pacientes de la clínica, así como negligencia, abuso de confianza, atentando contra la bioseguridad de los pacientes y una actitud insostenible. Igualmente, con relación a la otra demandante, si bien al inicio de la relación laboral fue acorde a los requerimientos de la empresa, meses posteriores demostró negligencia y sus compañeros de trabajo presentaron continuas quejas; es así que por su descuido ocasionó un desperfecto en uno de los equipos con alto costo económico, asumiendo su responsabilidad y posteriormente concluyó la relación laboral por decisión unilateral, toda vez que presentó su renuncia voluntaria al cargo.

Añade que la resolución recurrida no consideró que ante un supuesto retiro indirecto -el trabajador- debe probar el acoso laboral, pues no aplica la inversión de la prueba, así lo establece el AS Nº 100/2018 de 16 de abril.

Acusa error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba producida por la parte demandante, pues el tribunal de alzada, sin efectuar un análisis exhaustivo y minucioso, determinó el retiro indirecto; sin considerar que en la calidad de empleador con referencia al instituto del acoso laboral, no se aplica el principio de inversión de la prueba.

Refiere que las declaraciones testificales no demuestran contundentemente que existió acoso laboral, más al contrario en todas las declaraciones se manifiesta que se tomó conocimiento de la desvinculación laboral a través de comentarios o suposiciones de la existencia de malos entendidos.

Sostiene, que en el auto de vista, no se realizó un análisis correcto de los hechos acontecidos, toda vez que el principio proteccionista fue mal entendido e inadecuadamente aplicado, debido a que los de instancia no mencionaron, ni mucho menos realizaron la fundamentación legal de su disposición; asimismo no evaluaron el motivo de la desvinculación laboral, tergiversando como retiro indirecto y produciendo una errónea apreciación de la prueba de descargo. En ese sentido, no se valoró correctamente la causal de retiro de las actoras, toda vez que éste fue un retiro voluntario y al ser una posición unilateral por parte de las demandantes, no corresponde el pago del desahucio, así lo prevé el art. 3 del DS 110 de 1 de mayo de 2009. Tampoco se valoró correctamente las pruebas, de fs. 119 a 124, 148 y 149, consistente en innumerables llamadas de atención e incumplimiento de funciones.

Se dispuso erróneamente, bajo un cálculo equivocado el pago de la indemnización -en el caso de Ana María Ramírez- se consideró la indemnización de un solo periodo, empero ella trabajó en 2 turnos diferentes, uno a medio tiempo desde el 23 de febrero de 2010 hasta el 5 de diciembre de 2013 y posteriormente en el turno de la mañana, cuya fecha de inicio fue el 19 de marzo de 2013 hasta el 31 de octubre de 2013, aspecto corroborado por la demandante, pruebas que cursan a fs. 130 a 131.

Por otro lado, alega que la sentencia condenó al pago de incremento salarial, confirmado por el auto de vista, empero no corresponde considerando que la Dra. Ramírez, tuvo un cargo jerárquico como personal de confianza, al ocupar el cargo de jefe médico y en aplicación de la RS Nº 261/2013, que señala que no es obligatorio el incremento salarial para el personal que ocupa cargos de confianza, ejecutivos, de dirección y gerenciales.

De la revisión del proceso se demuestra la falta de valoración correcta e imparcial de la prueba de descargo, vulnerando el art. 158 del CPT, puesto que es deber del juzgador valorar las pruebas de descargo en el caso fueron ignoradas, vulnerando el art. 115.II de la CPE violando el derecho a la defensa.

Alude que el pago del 30% es improcedente y excesivo al haberse demostrado que no existió despido intempestivo de las trabajadoras sino más al contrario la renuncia voluntaria, por lo que no corresponde la imposición de multa, por no acomodarse a la previsión exigida por la norma laboral.

II.2. Petitorio.

Solicitó se case auto de vista impugnado, por existir inobservancia y violación de normas de orden público, declarando improbada la demanda, violación e interpretación errónea de los arts. 202. a) del CPT y art. 218 del CPC.

II.3. Contestación al recurso de casación

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Máxima

DESPIDO INJUSTIFICADO/ Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente; ante esta argumentación fáctica, lo que corresponde a la parte demandada es desvirtuar con prueba objetiva que ello no es evidente, es decir que no fue despedido en forma intempestiva.

Datos del proceso

Demandante
Gilda Ana Ramírez Pizarroso e Isaura Malena Lázaro Chura
Demandado
Martha Cecilia Montoya de Tardío, en representación legal de la Clínica Oftalmológica de Especialidades CODES SRL
Proceso
proceso social por pago de beneficios sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 3 del Decreto Supremo 110 de 1 de mayo de 2009.

Tribunal Supremo de Justicia23 de abril de 2021AS/0305/2021Fuente oficial