Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 305/2022-RA
Sucre, 03 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 22/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 9 de febrero de 2022, cursante de fs. 384 a 387 vta., AAA impugna el Auto de Vista 50/2020 de 30 de octubre de fs. 378 a 382 vta., pronunciado por la Sala Pena Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la parte recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 38/2019 de 9 de noviembre (fs. 350 a 353 vta.), el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Viacha del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Limber Flores Yujra, absuelto de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 Toda vez que a criterio de la Juez de Sentencia la prueba aportada fue insuficiente para generar convicción sobre la responsabilidad penal del imputado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, formularon recurso de apelación AAA1 (fs. 357 a 362) y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (fs. 363 a 365 vta.) resueltos por el Auto de Vista 50/2020 de 30 octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes las acciones planteadas; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
1) La recurrente denuncia que el Auto de Vista vulneró lo dispuesto por el art. 315 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA) en su inciso a) puesto que en su considerando III, determinó que el imputado no era responsable del ilícito de violación y que también no consideró el argumento de su apelación relativo a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley, no identificando porque la autoridad jurisdiccional no aplicó lo dispuesto por el art. 308 del CP; cuando la función del Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia es demostrar de manera objetiva en base a elementos de prueba que han sido objeto de debate en juicio oral, la participación y responsabilidad del imputado en el hecho de violación.
Manifiesta que existió valoración de las pruebas documentales e informes psicológicos MP-1, donde la menor de edad textualmente expresó que fue jalada por el imputado hasta unos pastizales donde le tapó la boca y fue ultrajada sexualmente; MP-2 Certificado Médico Forense correspondiente a Joselyn Choque Mamani de 12 de febrero donde en su parte conclusiva señala que en la parte genital presenta himen dilatable(complaciente) que es aquel que se dilata al momento de la relación sexual; el cual fue erróneamente interpretado para llegar la errática conclusión de que no existió penetración total o parcial en el acto denunciado; MP-3 en el cual la Dra. Yhohany Flores Loza en su diagnóstico encontró la enfermedad venérea de Candidiasis Vulvo Vaginal en la víctima, aspecto no considerado por las autoridades Jurisdiccionales que demostraba la consumación del delito de violación; prueba extraordinaria Dictamen Pericial Psicológico REG.GRAL.IDIF-1961.19 de 15 de septiembre de 2019, informe psicológico Forense que concluyó un alto nivel de ansiedad con posible depresión, pero no descarta la presencia de una afectación psicológica; refiere como precedente contradictorio el Auto Supremo 256 de 17 de abril de 2017; denunciando que las pruebas del 11 de febrero fueron de obtención reciente y directo, manifiesta también que la Juzgadora incurrió en omisión de consideración de pruebas fundamentales como la referida al certificado médico que acredita el contagio de la enfermedad venérea.
2) Expresa que el Auto de Vista incurrió en vulneración del art. 315 núm. I inciso e) del CNNA toda vez que señaló en su considerando III. 4to: “En el delito de Violación y con la acusación formal no estaría demostrado el delito de Violación…(sic)”. Denuncia al respecto que aceptar este criterio entonces no sería necesaria la judicialización de la prueba y someterla a contradicción en juicio oral, la labor del Juez a-quo es precisamente efectuar una valoración razonable, utilizando las reglas de la sana crítica establecidas en el art. 173 del CPP y que en el presente caso no fueron suficientes para condenar la imputado; manifiesta que correspondía determinar si el Tribunal de Apelación a tiempo de emitir la resolución impugnada obró en forma contraria a otros precedentes contradictorios pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, verificando en su caso si en una situación de hecho similar el sentido jurídico asignado al Auto de Vista recurrido no coincide con el precedente. Bajo dicho razonamiento manifiesta que el Tribunal de apelación revalorizó la prueba de obtención en Juicio Oral, puesto que textualmente manifestó: “que no existió violencia física o intimidación en la relación sexual del 11 de febrero de 2019…(sic)”. Dichas expresiones a criterio de la recurrente constituyen una nueva valoración de los elementos de prueba que fundan el fallo absolutorio, transgrediendo los principios de inmediación concentración y de inmediatez invadiendo competencias ajenas, más allá de lo permitido por los arts. 407 y 413 del CPP; manifiesta también que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba de obtención en el Juicio oral y las pericias que se realizaron no dando certidumbre sobre su obtención, reclama igualmente que se violó el principio de debida fundamentación en la emisión de su resolución al omitir pronunciarse sobre todos los puntos apelados incurriendo en doble instancia.
Formula como precedentes contradictorios los Auto Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 722 de 26 de noviembre de 2004, 635 de 20 de octubre de 2004 y 724 de 26 de noviembre de 2004.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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