Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 305/2023
Fecha: 17 de abril de 2023
Expediente: CH-33-23-S
Partes: Dionicio Ramírez c/ Angélica Arciénega Medrano Vda. de Fortún, Olga, Elizabeth y Javier Fortún Ramírez, Leonor Fortún Velásquez, Silvia Fortún Arciénega, Carla María, Dennis Nicolay y Ariadne del Carmen Fortún Guzmán.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 759 a 764, interpuesto por Silvia Fortún Arciénega de Oblitas y Mirian Romay Arciénega en representación legal de Angélica Arciénega Medrano Vda. de Fortún contra el Auto de Vista Nº 39/2023 de 07 de febrero cursante de fs. 746 a 750, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido a instancia de Dionicio Ramírez contra las recurrentes y otros, la contestación que sale de fs. 769 a 770 vta.; el Auto de concesión de 17 de marzo de 2023 visible a fs. 775; el Auto Supremo de Admisión Nº 261/2023-RA de 21 de marzo de fs. 781 a 782 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Dionicio Ramírez, por memorial de demanda cursante de fs. 23 a 25 vta., subsanado por escrito a fs. 31 y ampliado por actuado de fs. 34 y vta., inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, pretensión que fue interpuesta contra Angélica Arciénega Medrano Vda. de Fortún, Olga, Elizabeth y Javier Fortún Ramírez, Leonor Fortún Velásquez, Silvia Fortún Arciénega, Carla María, Dennis Nicolay y Ariadne del Carmen Fortún Guzmán; quienes una vez citados, Silvia Fortún Arciénega y Leonor Fortún Velásquez, por memorial que sale de fs. 97 a 100, contestaron de forma negativa a la demanda; Carla María Fortún Guzmán por escrito de fs. 220 a 222 vta., respondió negativamente; Angélica Arciénega Medrano Vda. de Fortún a través del actuado de fs. 225 a 228 vta., al margen de negar los fundamentos de la demanda, interpuso demanda reconvencional de reivindicación; Elizabeth y Javier ambos Fortún Ramírez, conforme cursa del escrito que sale de fs. 231 a 233 contestaron negando la demanda; de igual forma, Olga Fortún Ramírez por escrito cursante de fs. 241 a 242 vta., se apersonó al proceso y contestó negando la pretensión demandada; Dennis Nicolay Fortún Guzmán, al no haberse apersonado a estrados judiciales para asumir defensa en el plazo legal establecido, por Auto de 20 de abril de 2021 visible a fs. 283, fue declarado rebelde; finalmente, conforme se tiene del memorial corriente a fs. 290, se apersonaron al proceso Ariadne del Carmen Fortún Guzmán y Dennis Nicolay Fortún Guzmán.
Con esos antecedentes, y tramitada la causa, la Juez Público en materia Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 187/2022 de 04 de noviembre cursante de fs. 694 vta. a 698, declarando PROBADA EN PARTE la demanda ordinaria de usucapión decenal o extraordinaria; en consecuencia, declaró producida la adquisición de propiedad por usucapión por el demandante Dionicio Ramírez, solo respecto a una parte del inmueble objeto de litis, es decir, solo sobre 178,44 m2 de superficie del inmueble ubicado en la zona San Pablo de la ciudad de Sucre, actualmente calle Eduardo Berdecio Nº 601 con Matrícula computarizada N° 1011990038158, a cuyo efecto, ordenó que en ejecución de Sentencia se libre provisión para su inscripción en el registro de Derechos Reales de Chuquisaca tomando en cuenta el folio real de los demandados. Y, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal respecto a la superficie de 16,14 m2 correspondiente a la propiedad Municipal.
Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Silvia Fortún Arciénega de Oblitas, Angélica Arciénega Medrano Vda. de Fortún y Leonor Fortún Velásquez de Zamorano, por memorial que cursa de fs. 706 a 718, interpongan recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió el Auto de Vista Nº 39/2023 de 07 de febrero, cursante de fs. 746 a 750, por el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Con costas y costos.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
De acuerdo a las certificaciones de fs. 14 a 15, declaraciones testificales, confesión provocada del demandante y la inspección judicial in situ, la Juez de la causa de manera efectiva razonó que Dionicio Ramírez demostró su posesión sobre el bien inmueble objeto de litis, pues dichas probanzas, como las certificaciones de las juntas vecinales, acreditan la posesión pacífica, ininterrumpida y pública sobre el bien inmueble por más de 30 años, haciendo concurrente la posesión en su elemento de “corpus”, ya que este utiliza el inmueble para su propio beneficio, es decir, como hábitat de domicilio y taller de metal mecánica, fuente de ingresos económicos y sustento del mismo; y por otro lado, también concurre la posesión en su elemento de “animus”, puesto que el demandante realizó actos como dueño de la cosa como ser la instalación de servicios básicos.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que las codemandadas Silvia Fortún Arciénega de Oblitas y Angélica Arciénega Medrano Vda. de Fortún, representada legalmente esta última por Mirian Romay Arciénega, por escrito de fs. 759 a 764, interpongan recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que las codemandadas Silvia Fortún Arciénega de Oblitas y Angélica Arciénega Medrano Vda. de Fortún, alegaron como agravios los siguientes extremos:
Acusaron la vulneración del principio de congruencia porque el Tribunal de alzada no habría resuelto punto por punto los agravios expresados en el recurso de apelación; en ese entendido, sintetizando los agravios que expusieron contra la sentencia de primer grado, arguyeron que estos no fueron resueltos en el fondo bajo el escueto argumento de “no corresponder acogerlos”, habiéndose limitado el citado Tribunal a exponer los requisitos que hacen a la posesión para fundar en ella la usucapión sin que esta sea pacífica, contínua, pública e ininterrumpida, además de haber realizado una diferenciación entre detentación y posesión, para finalmente mencionar el art. 206 num. 1 referido a las presunciones (no indica de que norma). Lo que demuestra una total afectación al principio de congruencia por existir omisión e incongruencia externa, ya que en ningún momento se señaló como es que resulta fundamentado, motivado y congruente el fallo de primer grado y como es que la Juez A quo no vulneró el art. 145 del Código Procesal Civil.
Haciendo cita de los argumentos jurídicos en los cuales se cimenta el Auto de Vista, sostuvieron que el Tribunal Ad quem basó su decisión en los fundamentos expuestos por la parte actora obviando pronunciarse sobre los agravios en apelación, pues de haberse considerado lo reclamado la decisión hubiere sido distinta, toda vez que las certificaciones de residencia de 20 de noviembre de 2020 carecen de reconocimiento de firmas, si bien señalan que el demandante vive en el vecindario hace más de 30 años, empero, la persona que firma las mismas (José Félix Castro), al momento de brindar su declaración testifical, señaló que desconoce que el demandante hubiera vivido de manera permanente en el domicilio mencionado, motivo por el cual las certificaciones no tendrían calidad de prueba plena, además de que dichas probanzas tampoco señalan el momento en que el actor ingresó a ocupar el inmueble.
Asimismo, arguyeron que el Tribunal de alzada no se percató que los demandados no desconocieron que el demandante hubiese vivido en el inmueble objeto del proceso, al contrario, indicaron que, como emergencia de su divorcio en la ciudad de Cochabamba, su hermano Julio Fortún mediante actos de tolerancia le acogió en el inmueble desde el año 1990 aproximadamente, extremo que fue corroborado en la confesión judicial a la que fue diferido, donde señaló que pidió permiso para ingresar a ocupar el inmueble.
Advirtieron que el Tribunal de segunda instancia omitió verificar la declaración testifical de María Lucía Durán Cruz que refirió que Julio Fortún le dio un cuarto para que viva porque no tenía casa. En ese entendido, acusan la vulneración del art. 136.II del Código Procesal Civil, pues sin que exista prueba que demuestre la pretensión del demandante dispuso confirmar el fallo de primer grado declarando probada la demanda de usucapión sin haberse si quiera mencionado la prueba de descargo
Finalmente, denunciaron que se transgredió el art. 145 del ordenamiento adjetivo civil, porque se dio por bien hecho la valoración de la prueba efectuada por la Juez A quo, cuando dicha autoridad no habría considerado todas y cada una de las pruebas producidas, como tampoco las habría individualizado o señalado cuales formaron convicción y cuales fueron desestimadas; aspectos que pese a haber sido debidamente reclamados en apelación no habrían merecido atención del Tribunal de alzada que se limitó a mencionar las pruebas en las que se fundó la decisión del A quo, olvidando que las certificaciones de residencia no estaban reconocidas en sus firmas y que las declaraciones testificales no daban cuenta que el demandante era poseedor del inmueble, lo que genera la vulneración del principio de verdad material.
Con base en estos reclamos, solicitó se dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista recurrido y se disponga la emisión de una nueva resolución respetando el debido proceso, alternativamente solicitó se case el Auto de Vista y, en consecuencia, se declare improbada la demanda de usucapión decenal con imposición de costas y costos.
Respuesta al recurso de casación.
Dionicio Ramírez, por escrito que sale de fs. 769 a 770 vta., en su calidad de demandante contestó al recurso de casación con base en los siguientes fundamentos:
Aducen que las recurrentes no citan con precisión cuáles serían esas interpretaciones erróneas de normativa legal y mucho menos indican cuáles son esos agravios sufridos, aspectos que son clave para sentar un recurso de casación, por lo que no podrían fundarse en memoriales y actuados anteriores y tampoco omitir lo dispuesto en el art. 274.I num. 3 de la Ley 439.
Los demandados si bien refirieron en todo momento que el actor principal tiene la calidad de detentador, empero, no demostraron ese extremo con documental idónea, como resultaría ser un contrato, ni con las testificales de descargo.
El Tribunal de apelación hizo una correcta interpretación del art. 138 del Código Civil al establecer que para que proceda la usucapión decenal se debe cumplir con la posesión continuada por 10 años, extremos que fueron demostrados a través de diversos medios probatorios como la construcción del taller de metal mecánica e instalación de servicios básicos y pago de los mismos. Al margen, aclaró que durante todo el tiempo que ocupó el inmueble jamás sufrió oposición ni perturbación.
La testigo de descargo a la cual se refieren las recurrentes trabajó en el inmueble objeto del proceso por el lapso de un año y medio, por tanto, poco o nada puede aportar al proceso, ya que en nada refuta las pruebas que acreditan la pretensión demandada, como ser las certificaciones de residencia, declaraciones testificales de cargo, inspección judicial y confesión judicial.
Con base en estas consideraciones, solicitó que el recurso de casación sea declarado infundado.
CONSIDERANDO III.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
III.1. De la incongruencia omisiva.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión, tal cual orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional que en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, interpretando los alcances del recurso de casación en la forma con relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señaló: “…cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas (…). En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto (…), no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”.
Sin embargo, al margen de realizar esta verificación de agravios de apelación, se debe tomar en cuenta el régimen de nulidades procesales vigente a partir de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado que reconoce el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones (art. 115), así como a lo dispuesto en los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025 y el régimen de nulidad de los actos procesales regulado actualmente en los arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil; en ese entendido, este Tribunal Supremo de Justicia orientó en el Auto Supremo Nº 254/2014 que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso.
(…)
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.
III.2. De los presupuestos que rigen la usucapión decenal.
La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.
En ese orden, concerniente a la usucapión decenal o extraordinaria, se tiene que por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
Ahora bien en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", a cuyo efecto el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él, reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil.
III.3. De la valoración de la prueba.
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