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TSJReiteradora

AS/0305/2024

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Resoluciones judiciales / Sentencia / Cosa Juzgada

La parte recurrente señala la vulneración al derecho a la defensa y a la justicia al negarle la petición de cosa juzgada, ya que solicitó al Tribunal de segunda instancia que tomara en cuenta que el 09 de marzo de 2021 todas las partes se apersonaron al juzgado conciliador Nº 2 dependiente del Juzga...

Proceso
División y partición de bien inmueble
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 305/2024

Fecha: 11 de abril de 2024

Expediente: SC-27-24-S

Partes: Mónica Juana y Daniel Eduardo ambos Audivert Gutiérrez c/ Lucas Damian Audivert Gutiérrez

Proceso: División y partición de bien inmueble.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 166 a 167, interpuesto por Lucas Damian Audivert Gutiérrez, impugnando el Auto de Vista Nº 407/2023, de 20 de noviembre, cursante de fs. 162 a 163 vta., emitido por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de división y partición de bien inmueble, seguido por Mónica Juana y Daniel Eduardo, ambos Audivert Gutiérrez contra el recurrente; la contestación de fs. 171 a 173 vta.; el Auto de concesión Nº 04/2024, de 07 de febrero, visible a fs. 174, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mónica Juana y Daniel Eduardo ambos Audivert Gutiérrez por memorial de fs. 30 a 31 vta., promovieron el proceso ordinario de división y partición de bien inmueble contra Lucas Damian Audivert Gutiérrez, quien una vez citado no contestó a la demanda, por lo que fue declarado rebelde conforme Auto Nº 535/2022, de 29 de septiembre, a fs. 62; posteriormente, el demandado por escrito a fs. 69 y vta., se apersonó al proceso, solicitando se tenga presente los gastos que habría generado; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 09/2023, de 09 de junio, cursante de fs. 111 a 114, donde la Juez Público, Civil y Comercial 12º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda principal, en consecuencia, se dispuso la división y partición del bien objeto del litigio.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Lucas Damian Audivert Gutiérrez, mediante memorial cursante de fs. 126 a 129, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita el Auto de Vista Nº 407/2023, de 20 de noviembre, visible de fs. 162 a 163 vta., que CONFIRMÓ la sentencia apelada, con base en los siguientes justificativos:

- Identificó los aspectos que sustentan la apelación interpuesta por Lucas Damian Audivert Gutiérrez, desglosándolos en tres puntos: 1) Que no se realizó la debida ponderación o subsunción de la prueba presentada por el demandante, la cual reúne en parte los requisitos para ser considerado en la división y partición, toda vez que nunca se realizó un avalúo de las mejoras; 2) En el proceso se debió considerar la prueba de la liquidación y de forma motivada al resolver la sentencia, toda vez que fue presentada de forma cabal, evidenciándose, por lo tanto, una afectación a derechos constitucionales; 3) Las partes se apersonaron ante el juzgado conciliación Nº 2, donde se llegó a un acuerdo conciliador voluntario y judicial, en el que su persona tendría que pagar a cada uno de sus hermanos la suma de $us. 25.000, y se quedaría en la casa.

- Razonó que el recurso de apelación no contiene expresión y fundamentación de agravios que refieren los arts. 261 y 265 del Código Procesal Civil, en el entendido de que el recurrente tiene la obligación de cumplir con la carga procesal que imponen dichas normas, por lo que debe especificar y fundamentar en qué radica la violación o aplicación indebida de la ley con respecto a los fundamentos del fallo de primera instancia, estableciendo los errores de hecho y de derecho que contiene la sentencia.

- Los arts. 261 y 265 del Código Procesal Civil establecen que el apelante, en el caso de autos tenía la obligatoriedad de instituir el error incurrido en la apreciación de la prueba en la resolución impugnada, como así también describir de qué forma se ha aplicado indebidamente la ley al momento de discernirse en la sentencia, presupuestos que no contiene el recurso de apelación, siendo que debe manifestar los argumentos de refutación y contraste entre lo pedido y lo resuelto, por lo que no cuenta con los elementos facticos que establezcan que la inconsistencia, confusión y/o error al momento de dictarse la resolución por parte de la juez inferior, noción que no apertura la competencia de ese Tribunal, entendiendo que no existe agravios, confirmando la sentencia de primera instancia.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Lucas Damian Audivert Gutiérrez, según escrito visible, de fs. 166 a 167 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Lucas Damian Audivert Gutiérrez, se observa, que en dicho medio de impugnación acusó:

a) El Tribunal Ad quem ha vulnerado garantías constitucionales, al no cumplir con los requisitos exigidos por el art. 213 del Código Procesal Civil, resultando que el fallo de alzada carece de motivación y fundamentación, a razón de que no se hace el debido análisis y evaluación a la prueba presentada por ambas partes, no cita las leyes que determinen que los agravios expuestos no podían ser considerados por ese tribunal, no existen decisiones claras y positivas sobre la apelación, transgrediendo el derecho al debido proceso, siendo nulo de pleno derecho.

Reiteró el punto “séptimo 6” del memorial de apelación, en el que realizó una premisa normativa, trascribe artículos de la Constitución Política del Estado, Código Civil y su procedimiento, subsume los actos procesales omitidos en la conclusión y presentación de su silogismo jurídico, en el que postula que no se realizó una ponderación de la prueba presentada por el demandante, siendo que no existe un avalúo de las mejoras introducidas y tampoco mencionaron sobre los gastos que realizó en favor de su madre, actuando la juez a su conciencia y equidad, hecho que sería parcializado y transgrede el principio constitucional de igualdad y el debido proceso.

b) Vulneración al derecho a la defensa y a la justicia al negarle la petición de cosa juzgada, ya que solicitó al Tribunal de segunda instancia que tomara en cuenta que el 09 de marzo de 2021 todas las partes se apersonaron al juzgado conciliador Nº 2 dependiente del Juzgado Público Civil y Comercial 2º, donde se llegó a un acuerdo conciliador voluntario, en el que tendría que pagar $us. 25.000 a cada uno de sus hermanos y quedarse con el inmueble y sus mejoras, pero la A quo pretende desconocer dicho acuerdo porque jamás lo registraron en sentencia o en el Auto de Vista, pese a que se mencionó en audiencia y en el recurso de apelación, omisión que constituye un error improcedendo.

De esa manera, con base en estos argumentos, solicitó se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista, declarando PROBADA la petición de pago por los gastos en mejoras e IMPROBADA la demanda de división y partición de bienes.

De la respuesta al recurso de casación.

Mediante memorial de fs. 171 a 173 Mónica Juana y Daniel Eduardo ambos Audivert Gutiérrez responden al recurso de casación interpuesto indicando que:

- Manifiestan que posterior a las conciliaciones fallidas, no hubo observación o excepción de cosa juzgada por el demandado, conforme se tiene de antecedentes todas sus actuaciones son dilatorias y nulas de pleno derecho, toda vez que fue declarado rebelde a fs. 62 y que a la fecha no habría purgado la misma; refieren que un alumno de primer año de derecho sabe y entiende que para poder demostrar un derecho dentro de un proceso judicial, se lo hace con pruebas, conforme el art. 147 de la Ley N° 439, y durante la tramitación del proceso el demandado no ha presentado ninguna prueba.

- De manera maliciosa el demandado, se encuentra en posesión de la casa, faltando a la verdad, actuando de forma dilatoria al suspender dos audiencias de 24 de abril y de 24 de mayo, ambas de 2024, adjuntando certificados médicos que contradecirían el informe de talento humano Y.P.F.B., que evidencia que trabajó de manera regular en esas fechas, ante estas suspensiones la juez A quo, conminó al abogado del demandado a asistir a la siguiente audiencia; sin embargo, ni el demandado ni su abogado asistieron, por lo que se ratificaron los argumentos de la demanda principal en todas sus partes.

Con esos argumentos concluye que el demandado no ha demostrado nada con pruebas, solo se limita a manifestar incongruencias, tratando de hacer caer en error, por la mañosa actuación de no haber contestado a la demanda, no plantear ningún incidente con pruebas, no purgar rebeldía, solicitan ratificar el Auto de Vista Nº 407/2023 y Rechazar el Infundado recurso de nulidad o casación presentado por el demandado sea con costas judiciales y demás condenaciones.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III. 1. De la expresión de agravios en el recurso de apelación.

Con relación a la necesaria expresión de agravios que debe contener el recurso de apelación para aperturar la competencia del Ad quem, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 1017/2021, de 17 de noviembre, expuso el siguiente razonamiento: “Según Mario Casarino Viterbo, el recurso de apelación es ‘…aquel recurso ordinario que la ley concede al litigante que se siente agraviado por una resolución judicial para recurrir al Tribunal superior inmediato, a fin de que la revoque o modifique, dictando al efecto la que considere más justa con pleno conocimiento de la cuestión controvertida’; en esa misma lógica, Palleres en su texto ‘Derecho Procesal Civil’, pág. 451, citando a Menéndez y Pidal, define la apelación como: ‘…un recurso ordinario en virtud del cual la parte que no se conforma con la decisión de un juez, puede llevar el litigio, o ciertos puntos concretos del mismo, a la resolución de otro juzgador’, infiriendo de ello que el recurso de apelación constituye un medio de impugnación cuya función procesal radica en la depuración de los criterios interpretativos o de valoración de las pruebas producidas y analizadas en la Sentencia dictada en primera instancia.

El art. 256 del Código Procesal Civil, establece que: ‘El recurso de apelación es el recurso ordinario concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con el objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule’, precepto legal del cual se desprende, el derecho de recurrir y/o impugnar contra las resoluciones judiciales de primera instancia, derecho previsto no sólo en los códigos adjetivos, sino también en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado. Sin embargo, esta garantía procesal constitucional no es irrestricta o absoluta, pues para que este medio impugnatorio sea procedente se debe tomar en cuenta una serie de presupuestos arraigados a su naturaleza procesal, en sentido, para que este recurso sea admisible al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otras exigencias generales de carácter subjetivo y objetivo; entre los cuales se encuentra, la necesaria existencia de perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir, y ello precisamente porque el ‘agravio’ en términos del Prof. Eduardo Couture, constituye: ‘el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante’.

Siguiendo lo establecido por el art. 218.II núm. 1, inc. b) del CPC, la existencia de agravio y/o perjuicio constituye el motor que impulsa, promueve y justifica la actividad del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; contrario sensu, se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar ya que el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer abuso del derecho (AS 508/2014 de 8 de septiembre), criterio compartido en la obra de Enrique Lino Palacios en su obra ‘Derecho Procesal Civil’, tomo V, numeral 546, página 85, señala que: ‘…configura requisito subjetivo de admisibilidad del recurso la circunstancia de que la resolución correspondiente ocasione, a quien lo interpone, o a su representado, un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés”.

III. 2. Elementos de la cosa juzgada.

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EFECTOS DE LA COSA JUZGADA/ La decisión asumida por la autoridad jurisdiccional que adquiere la calidad de cosa juzgada es de carácter coercible, inimpugnable, irrevisable, de cumplimiento obligatorio y únicamente tiene eficacia de ley entre las partes procesales.

Datos del proceso

Demandante
Mónica Juana y Daniel Eduardo ambos Audivert Gutiérrez
Demandado
Lucas Damian Audivert Gutiérrez
Proceso
División y partición de bien inmueble
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 622/2021, de 12 de julio Auto Supremo Nº 1051/2015 de 16 de noviembre

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