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TSJ

AS/0305/2024

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 305

Sucre, 09 de mayo de 2024

Expediente: 120-2024

Demandante: Jose Luis Zambrana Arroyo

Demandado: Empresa Grupo Ribepar Industria y Comercio S.R.L.

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 169 a 174 y vuelta, deducido por Jose Luis Zambrana Arroyo, impugnando el Auto de Vista N° 164/2023 de 14 de agosto, de fojas 161 a 163, pronunciado por la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social de cobro de beneficios y reposición de derechos sociales, seguido por el recurrente contra la empresa Grupo Ribepar Industria y Comercio S.R.L.; el memorial de contestación al recurso de fojas 179 a 181; el Auto N° 04/2024 de 5 de enero (fojas 184), que concedió el recurso; la providencia de 29 de febrero de 2024 que admitió el recurso (fojas 191), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1. Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Nº 11 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 02/2023 de 9 de febrero (fojas 134 a 139), declarando PROBADA EN PARTE, la excepción perentoria de pago de fojas 44 a 45 y vuelta, ADMISIBLE la tacha de testigos de fojas 95 y PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 11 a 13, subsanada por memorial de fojas 18 del expediente.

En consecuencia, dispuso que el demandado, empresa Grupo RIBEPAR Industria y Comercio S.R.L., a través de su representante legal, pague, a favor del demandante, los beneficios sociales y derechos que corresponden, de acuerdo con la siguiente liquidación:

Sueldo promedio indemnizable: Bs.5.510,82

Tiempo de trabajo: 2 años, 6 meses y 18 días

Sueldo devengado:

19 días del mes de julio de 2020 Bs.3.490,20

SUB TOTAL: Bs.3.490,20

MULTA DEL 30% Bs.1.047,00

TOTAL A PAGAR Bs.4.537,20

Dispuso, asimismo, que el monto determinado deberá ser actualizado, así como se deberá añadir la multa del 30% en ejecución de sentencia, conforme dispone el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 164/2023 de 14 de agosto (fojas 161 a 163), la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, CONFIRMÓ la Sentencia N° 02/2023 de 9 de febrero (fojas 134 a 139).

I.3 Motivos del recurso de casación.

Que, contra el referido auto de vista, Jose Luis Zambrana Arroyo, interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo, de fojas 169 a 174 y vuelta, desarrollado de la siguiente manera:

I.3.1. En la forma (Errores in procedendum).

I.3.1.1. Manifestó que, existe el vicio de incongruencia de la parte motivadora y la parte dispositiva de la resolución impugnada, que en el numeral 2 de sus antecedentes refiere textualmente: “a fs. 134 a 139 y vuelta del original, cursa Recurso de Apelación, interpuesto por CONFIPETROL S.A.S. SUCURSAL BOLIVIA, representada por José Luis Zambrana Arroyo…”; motivo por el que el recurrente observó que la mencionada resolución fue transcrita o utilizaron como plantilla otra resolución; denunció además, no haberse realizado un análisis exhaustivo del recurso de apelación, existiendo incongruencia en el auto de vista impugnado.

I.3.1.2. Asimismo, denunció la interpretación errónea de la demanda, en el sentido que, en el auto de vista impugnado, en el punto II.2., se hace mención a una supuesta aceptación con relación a la firma de buena fe de la carta de renuncia, sin embargo alega que, en ningún momento aceptó haber firmado alguna carta de renuncia, para lo cual citó una parte de la demanda: “mi persona jamás, en ningún momento y bajo ninguna circunstancia he presentado mi carta de renuncia a la empresa, tampoco he cobrado el 60% de los sueldos de Abril y Mayo”; de esta manera arguyó la falta de una valoración objetiva e imparcial de las pruebas al momento de fundamentar la sentencia.

I.3.1.3 Como tercera infracción, manifestó la errónea interpretación del principio rector del derecho laboral de proteccionismo hacia los trabajadores, por consiguiente, el Ad quem se inclinó al proteccionismo del empleador, violando normas esenciales del principio in dubio pro operario, inversión de la carga de la prueba previsto en el artículo 48, parágrafo II constitucional; del mismo modo, ante la explicación rauda y exigua del Ad quem, según calificó el recurrente, se infringió la aplicación de la inversión de la carga de la prueba prevista en los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, concordante con el inciso h) del artículo 3 del mismo cuerpo legal.

I.3.2. En el fondo (Errores in iudicando)

I.3.2.1. Alegó que, el auto de vista impugnado transgredió, específicamente el artículo 48 de la Constitución Política del Estado, artículos 3, inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, no habiéndose aplicado el principio protector al trabajador, por la condición débil en la relación laboral, inclinándose la resolución impugnada, a la protección del empleador, asimismo el auto de vista impugnado vulneró lo dispuesto por el artículo 3, inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo en lo referente al principio de inversión de la carga de la prueba, en el sentido que el empleador no desvirtuó las afirmaciones que realizó el trabajador que, manifestó haber actuado de buena fe y con lealtad procesal por haber propuesto prueba documental y testifical al proceso.

I.3.2.2. Señaló también que, el Tribunal de Alzada incurrió en error de derecho al señalar que el Juez de instancia, habría valorado correctamente las pruebas de cargo y descargo incorporadas en el proceso, sin embargo indicó que no se valoró la prueba documental de recibo de efectivo y contrato de reconocimiento de inexistencia de obligaciones, cursantes a fojas 43 y 47 vuelta de obrados y que los mismos fueron presentados en fotocopias simples sin cumplir lo establecido en el artículo 161, inciso c) y 150 del Código Procesal del Trabajo.

I.3.2.3. Indicó una errónea interpretación de la ley, en el sentido que, el principio “in dubio pro operario” no fue correctamente aplicado en el proceso, puesto que el auto de vista impugnado, en la última parte interpretó que no existieron infracciones, ni vulneración de derechos, teniendo presente que el Decreto Supremo Nº 28699 en su artículo 4, inciso a), obliga a las autoridades interpretar las normas de manera favorable al trabajador.

Concluyó su memorial solicitando que este Supremo Tribunal de Justicia al dictar resolución, case el Auto de Vista N° 164/2023 de 14 de agosto, cursante de fojas 161 a 163, dictado por la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fallando en el fondo, declare probada la demanda sobre beneficios sociales, disponiendo que, la empresa Grupo RIBEPAR Industria y Comercio S.R.L., pague la suma de Bs.39.218,81 al trabajador.

I.4 Contestación al recurso de casación

Planteado el recurso de casación contra el Auto de Vista Nº 164/2023 de 14 de agosto, se corrió traslado al demandado, quien contestó mediante memorial de 29 de diciembre de 2023, cursante de fojas 179 a 181 de obrados, alegando que, la incongruencia por error en la mención del nombre de otra empresa, es atribuible a un error involuntario que no afecta al fondo del asunto; sobre la errónea interpretación de la demanda en cuanto a la firma de la carta de renuncia, manifestó que la valoración y apreciación de la prueba realizada por los jueces de instancia es incensurable en casación y que excepcionalmente podría producirse una revisión o revaloración de la prueba. Respecto a la violación del principio de proteccionismo, tal situación sería únicamente una aseveración carente de fundamento legal y que simplemente denota una consideración personal por parte del demandante.

Con relación a la vulneración del principio protector y tuitivo, in dubio pro operario y principio de la norma más favorable, el recurrente no explicó de forma clara y fundamentada los preceptos del auto recurrido que presuntamente habrían vulnerado dichos principios laborales, limitándose únicamente a citarlos y alegar su vulneración. Referente al presunto error de derecho, el demandado indicó que el recurrente únicamente citó el Auto Supremo Nº 287/23 de 24 de julio de 2023. Finalmente, sobre la supuesta interpretación errónea de la ley, indicó que, el recurrente solo se limitó a realizar una serie de aseveraciones a título personal, sin hacer mención de manera expresa a aquellos elementos que sustenten su aseveración.

Finalizó solicitando se declare inadmisible, improcedente e infundado el recurso de nulidad o casación interpuesto por el demandante.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Antes de ingresar al análisis de los argumentos expresados en el recurso de casación de fojas 169 a 174 y vuelta, es importante precisar que el recurrente argumentó que el auto de vista impugnado se encuentra viciado de nulidad, pues, contiene error en la forma y en el fondo.

El recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.

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Demandante
Jose Luis Zambrana Arroyo
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Ricardo Torres Echalar
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