Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 305/2024
Sucre, 18 de junio de 2024
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 205/2024
Demandante : Remedios Flores Maydana
Demandado : Gobierno Autónomo Departamental de ..Pando
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Pando
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
I. VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 230 a 232, interpuesto por Gustavo A. López Escalante en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Pando contra el Auto de Vista de 23 de febrero de 2024, cursante de 225 a 226 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral, seguido por Remedios Flores Maydana contra la institución recurrente, el Auto de 14 de marzo de 2024, de fs. 238, que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 205/2024-A de 03 de abril, de fs. 252 y vta., que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,
II. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Sentencia
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió la Sentencia Nº 118/2023 de 4 de agosto, de fs. 189 a 190 vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 9 a 10 vta., disponiendo que la institución demandada cancele a favor del actor, la suma de Bs. 19.818,00.- por concepto de Bono Refrigerio.
2. Auto de Vista
En grado de apelación formulado por Gustavo A. López Escalante en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, cursante de fs. 194 a 196, contra la Sentencia 118/2023 de 4 de agosto, de fojas 189 a 190 vta., la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista de 23 de febrero de 2024, de fs. 225 a 226 vta., determinó CONFIRMAR la sentencia N° 118/2023 de 4 de agosto.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
El señalado Auto de Vista, motivó a la entidad demandada a interponer el Recurso de Casación manifestando las siguientes infracciones:
Acusa, que el Tribunal de Alzada, incurrió en errónea interpretación de la Ley al confirmar la Sentencia apelada; expresando, que conforme lo dispuesto por el Decreto Supremo 2219 de 17 de diciembre de 2014, en su art. 4 se establecen las bases de financiamiento del bono de refrigerio, para el sector público y que con dicha situación no cuenta la Gobernación de Pando, siendo que dentro del presente proceso no se ha demostrado que el actor haya sido designado mediante ítem TGN.
De igual manera señala, que en el segundo párrafo del artículo mencionado, establece que el financiamiento con otras fuentes internas para el pago del bono refrigerio, debe ser de forma facultativa no impositiva al establecer el financiamiento de acuerdo a disponibilidad financiera.
Alega, que las entidades territoriales, como Gobernaciones y Municipios, que no cuentan con funcionarios de carrera ni ítems financiados con recursos TGN, ni partidas presupuestarias derivadas del TGN, no se encuentran obligadas a conceder el bono de refrigerio, ya que la normativa no es impositiva sino más bien facultativa; por lo que, al momento de realizar contrataciones de personal eventual o consultorías en línea, la Gobernación de Pando no contempla el pago del bono refrigerio para todo su personal.
Acusa, que la Sentencia de primera instancia aplica una actualización de la normativa sustantiva puesta en vigencia en fecha 26/05/2021, no aplicable al presente caso, ya que la parte demandante exige el pago de beneficios laborales de gestiones anteriores a la puesta en vigencia del DS 4513 que modificó el art. 3 del DS 2219 de 17 de diciembre de 2014, siendo que por ello la Juez A quo aplica de forma retroactiva la norma, yendo en contra del debido proceso; agrega, que no solo existió errónea aplicación de la Ley, sino también errónea interpretación de la Ley aplicable con relación al bono refrigerio y la obligación o no del pago de este beneficio por parte de las entidades territoriales; toda vez, que la Ley 2027 y el DS 2219 en ninguna parte exigen o imponen esta obligación.
De igual manera, refiere el derecho a la debida motivación y fundamentación, señalando lo previsto en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, así como la SC 112/2010-R de 10 de mayo, reiterada por la SCP 1471/2012, de 24 de septiembre y la SCP 487/2014, de 25 de febrero.
Por lo razonado, solicita se Anule obrados y/ se case el Auto de Vista.
IV. CONTESTACIÓN DEL RECURSO.
Mediante memorial de fs. 236 a 237, la parte demandada, respondió al recurso, solicitando se declare infundado.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO EN CONCRETO.
Doctrina aplicable al caso:
La Constitución Política del Estado.
La CPE, prevé en su art. 48: “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; II. Las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”, y que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles.
El señalado texto constitucional, regula los derechos sociales y económicos, entre ellos, el derecho al trabajo y expone una serie de mandatos sobre los derechos de los trabajadores y la obligación del Estado de proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, de modo que éstos no sean simples enunciados, sino, tengan aplicación plena.
Si bien es cierto que, no todos los que trabajan o prestan un servicio por cuenta ajena, lo hacen bajo el amparo de la Ley General del Trabajo y sus disposiciones complementarias o conexas; existiendo otra modalidad de trabajadores, como los servidores públicos, que de igual manera prestan servicios para el Estado, que innegablemente también cuentan con derechos laborales que deben ser protegidos, en el marco de la norma respectiva, bajo un procedimiento administrativo que puede ser instado por el servidor público, conforme a la RM Nº 014/10 de 18 de enero de 2010, así como ante la judicatura laboral ordinaria y de manera excepcional cuando el objeto de la controversia se refiera a derechos adquiridos del trabajador como servidor público, nada impide que aquello pueda ser así, por cuanto es claro que el art. 73 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), otorga a los jueces en materia de trabajo y seguridad social, la competencia para conocer y decidir acciones individuales o colectivas, tanto por derechos adquiridos como por beneficios sociales en general.
Los derechos laborales también son aplicables a los servidores públicos en el marco de la norma específica que les atañe, de modo que, no sólo se debe entender como el derecho social, aquello que se encuentra regulado en la LGT o sus disposiciones complementarias o conexas, sino también aquellas que correspondan al ámbito del servicio público, en cuanto a los derechos laborales se refiere como ser el sueldo, el aguinaldo, vacaciones y el bono de antigüedad; es deber del Estado promoverlos, protegerlos y respetarlos, garantizando a toda persona, el libre y eficaz ejercicio de los mismos conforme a los arts. 13 y 14 de la Constitución Política del Estado.
Principio de Inversión de la prueba.
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