Texto del fallo
AA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 305/2026 Sucre, 18 de mayo de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 997/2025 Demandante : Gilda Eugenia Arancibia Puma Demandado : Empresa OTEBLA S.R.L.
Proceso : Beneficios Sociales Distrito : Chuquisaca Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 98 a 102 vta., interpuesto N por Zulma Verónica Pérez Rosales por la extinta empresa OTEBLA S.R.L., impugnando el Auto de Vista 232/2025 de 19 de septiembre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de fs. 95 a 96 vta., dentro del proceso por pago de Beneficios Sociales, seguido por Gilda Eugenia Arancibia Puma contra la empresa OTEBLA S.R.L.; la contestación al Recurso de Casación a fs. 105 y vta.; el Auto 228-B/2025 de 24 de noviembre, a fs. 107 que concedió el Recurso de Casación; el Auto de Admisión 997 /2025-A de 2 de diciembre que admitió el Recurso de Casación, a fs. 112 y vta., y lo obrado en el proceso.
IL. ANTECEDENTES PROCESALES 1. Sentencia Tramitado el proceso laboral seguido por Gilda Eugenia Arancibia
Puma contra la empresa OTEBLA S.R.L, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia 18/2023 de 30 de junio, de fs. 56 a 62 vta., que en su parte
resolutiva pertinente declaró PROBADA la demanda de fs. 4 a 6, con costas, disponiendo que la parte demandada, pague en favor de la parte demandante, por concepto de derechos sociales un total de Bs29.477,82 (veintinueve mil cuatrocientos setenta y siete 82/100 bolivianos) desglosados en la planilla a fs. 62 vta.; más lo que corresponda por actualización y multa señaladas por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699, a calificarse en ejecución de Sentencia.
2. Auto de Vista Interpuesto el Recurso de Apelación, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 232/2025 de 19 de septiembre, de fs. 95 a 96 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia 18/2023 de 30 de junio.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN 1. Existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, con relación a la condenación de costas Alegó que, si bien la Sentencia declaró probada la demanda, con imposición de costas, empero la parte demandante no probó todos los alegatos de la demanda y no demostró el monto exorbitante demandado según lo señalado en dicha demanda, de fs. 4 a 6.; por lo que consideró que los alegatos y el monto total demandado no han sido acreditados en su totalidad, y el honorario profesional reconocido en Sentencia no tiene justificativo alguno, señalando que en ningún momento dilató la causa inclusive sin ejercer defensa. Señaló que no corresponde la imposición de costas, más aún cuando nunca se le citó a la Jefatura Departamental del Trabajo para conciliar esta controversia y evitar el proceso judicial.
Citando la jurisprudencia del Auto Supremo (AS) 98/2018 de 5 de marzo, que citó al AS 15/2017 de 17 de enero ambos sin mención de la Sala de origen refirió que no fue declarado rebelde en esta causa y al no haber obstaculizado la causa, no corresponde imposición de
AD costas; argumentando que, en el marco del art. 204 del Código Procesal del Trabajo (CPT) la fijación de costas es de manera optativa, según los antecedentes de cada proceso, y no en todos los casos, como el actual en el que no se ratificó en Sentencia la suma demandada y no se hizo una oposición que hubiera generado mayor trabajo a la demandante.
2. Error de hecho con relación a la ausencia de aplicación objetiva de la ley, vulneración del principio de legalidad y verdad material, regulado por el art. 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE) con relación a la errónea interpretación para el pago de aguinaldo de la gestión 2022.
Señaló que, cuando el Ad quem razonó que la relación laboral en la Gestión 2022 tenía más de un año de vigencia y que correspondia el pago de aguinaldo en los términos del Instructivo DGTHSO 70/2022, evidenciando así una errónea valoración probatoria de dicho instructivo del Ministerio de Trabajo referente al Pago del Aguinaldo de Navidad Gestión 2022, ya que tal beneficio correspondía a los trabajadores que hubieren prestado servicios por tres (3) meses de manera ininterrumpida en la Gestión 2022, y no como erróneamente interpretaron los de las instancias. Al respecto, observó que el Auto de Vista incurrió en fundamentación arbitraria cuando expresó que el derecho del pago de aguinaldo nace después de los tres meses de iniciada la relación laboral, sin citar ni sustentarse en ningún tipo de fuente del derecho, ni explique qué norma dispone que el aguinaldo de cada gestión tiene como referencia el inicio de la relación laboral, contrario a los instructivos estatales que salen cada gestión, agravio que genera un pago indebido sobre tal concepto.
En tal sentido, refirió que la demandante en la gestión 2022 solo realizó trabajos por 2 meses y 6 días: empero, se le reconoce el pago de aguinaldo de dicha gestión, por lo que no corresponde su pago, ni la respectiva multa por pago retrasado.
3. Existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, con relación al pago de prima gestión 2020.
Invocando que por jerarquía constitucional debe prevalecer el principio de verdad material consagrado en el art. 180.1 de la CPE, que -a su criterio- es de aplicación preferente al principio de inversión de la prueba en favor del trabajador, debió considerarse que, en la Gestión 2020 no existió incremento salarial para ningún trabajador, debido a que, por efectos de la pandemia COVID-19 dicha gestión 2020 tuvo efectos negativos en todas las actividades económicas del Estado Plurinacional, evidencia clara del déficit económico en la empresa OTEBLA en la venta de productos. De ello, consideró extralimitado lo señalado por el Tribunal Ad quem, en cuanto a que, la juez de instancia actuó bien el imponer el pago de prima por dicha gestión al no haber presentado el balance correspondiente para verificar la existencia, o no, de utilidades.
En cuanto a la aplicación de la verdad material sobre la limitada verdad formal, citó como jurisprudencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 144/2012 de 14 de mayo; y respecto a la justicia material frente a la formal, citó la Sentencia Constitucional (SC) 2769/2010-R de 10 de diciembre.
Agregó que, conforme al art. 30.11 de Ley del Órgano Judicial (LOJ) Principio de verdad material resulta contradictorio que después de tales consideraciones y del conocimiento general de los perjuicios económicos en la gestión 2020, emergentes de la pandemia COVID- 19 se le imponga indebidamente el pago de prima anual por la gestión 2020.
Solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia CASE el Auto de Vista 232/2025 de 19 de septiembre; y, deliberando en el fondo, declare IMPROBADA en parte la demanda, con costas y costos.
A A IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN La demandante contestó el recurso de contrario mediante memorial a fs. 105 y vta., señalando:
1. En cuanto a la condenación en costas, señaló que no existe disposición alguna que sustente la posición del recurrente, careciendo de sustento el reclamo. En relación a la procedencia de la imposición de costas y costos en primera instancia, en la materia laboral, citó por jurisprudencia aplicable el AS 86/2018 de 17 de abril no citó Sala de origen.
2. Sobre el aguinaldo de la gestión 2022, señaló que las disposiciones relativas a su pago, no deben tomarse o ser asumidas en su contenido literal, sino que deben ser interpretadas bajo los principios rectores del derecho laboral, como el de protección y el de favorabilidad, citando los arts. 48 de la CPE y 4 del DS 28699, agregando que de los preceptos normativos citados por la recurrente, se entiende que la condición de haber trabajado más de tres meses para acceder al pago del aguinaldo de Navidad, opera para aquellos trabajadores nuevos o recién contratados, que no hayan cumplido un año de trabajo, más no asi para aquellos sujetos a una relación laboral de carácter continuado o por tiempo indefinido, lo cual refrenda citando que el Tribunal Supremo de Justicia emitió sendos fallos reafirmando un criterio interpretativo que condice con lo expuesto en el Auto de Vista, en sentido de que el Aguinaldo de Navidad constituye un derecho adquirido y que la condición de haber trabajado más de tres meses para acceder a su pago , no resulta aplicable para trabajadores que hubieren cumplido más de un año de trabajo, como en el presente caso; al efecto, transcribió en lo pertinente el AS 107 de 20 de febrero de 2020 sin cita de Sala de Origen.
3. Con relación a la prima de utilidades señaló por absurdo el argumento que en la gestión 2020 la demanda no generó ninguna ganancia en su empresa, ignorando por completo el marco normativo
que regula el pago de este beneficio. Contrariamente a lo alegado por la recurrente, sostuvo que no puede presumirse la inexistencia de utilidades ante la ausencia de documentos solo porque la parte asó lo manifieste, aun cuando se atribuya a circunstancias extraordinarias como la pandemia por COVID-19, lo que no exime al empleador y contribuyente, de elaborar y declarar su balances generales, por lo que la Juez A quo no hizo más que aplicar el art. 180 del CPT, al no haber sido presentados tales documentos.
Solicitó que se declare IMPROCEDENTE el Recurso, y si lograse superar el juicio de admisibilidad, se lo declare INFUNDADO, dada la manifiesta improponibilidad de sus reclamos, sea con condenación de costas y costos.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Examinado el Recurso de Casación, el Auto de Vista recurrido y los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:
1. El principio de Verdad Material
Siguiendo la línea jurisprudencial establecida por esta misma Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo (AS) 608 de 8 de noviembre de 2021, en cuanto al rol de la verdad material en la administración de justicia, debemos puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Politica del Estado (CPE), debe impregnar completamente la función de impartir justicia; en ese sentido, no es posible admitir la exigencia de extremos ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, debiendo garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas -no subjetivas-, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia, pues si bien las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el
DD derecho a la igualdad de las partes procesales para garantizar la paz social, evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico, sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es el de otorgar efectiva tutela judicial o protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente; todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del Juez o Tribunal; criterio que también encuentra precedente en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1662/2012 de 1 de octubre.
El principio de verdad material, consagrado en el art. 180.1 de la CPE, prevé, que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal; es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones. Mediante la verdad material se evita una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema.
Es decir que, al momento de emitir sus fallos, las autoridades jurisdiccionales deben hacerlo tomando en cuenta, o distinguiendo lo que acontece o aconteció efectivamente en la realidad.
Lo anterior implica que, la autoridad jurisdiccional casacional, tomará por verdad material en procesos laborales, la consagración o consolidación de las presunciones iuris tantum, efectiva y válidamente determinadas en las instancias inferiores, las que al no haber sido desvirtuadas oportunamente en la etapa sujeta a demostración, se convierten en re et de iure en la instancia de control de legalidad
que ejerce el Tribunal Supremo de Justicia a través del respectivo Recurso de Casación; ello porque es la ley la que da un hecho por probado de manera definitiva e incontrovertible, no siendo posible, bajo ningún concepto, impugnar dicha verdad, al ser su efecto ya irrefutable por estar cerrado el debate sobre ese punto específico.
2. Objeto, características y modalidades del Recurso de Casación.
Conforme a la basta doctrina, la jurisprudencia interna y la comparada, resulta incontrastable que la casación no es una tercera instancia que dilucide hechos y su adecuación, subsunción, o falta de ella a la norma; sino que principalmente está referida a sancionar la ilegalidad o el error de las decisiones de las autoridades judiciales en el caso concreto, siempre que la estructura del respectivo Recurso se adecúe en forma coherente y además racional, con las normas procesales que lo sustentan.
Es necesario hacer énfasis que el Recurso de Casación es extraordinario y de puro derecho en el que debe fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación. Este recurso, se funda en la existencia ya sea en la forma, en el fondo o en ambos de: 1) violación, 2) interpretación errónea, 3) aplicación indebida de la ley; o bien, ante la existencia de: 4) Error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas; y 5) infracción o errónea aplicación de normas procesales esenciales para la garantía del debido proceso, siempre que hubieren sido oportunamente reclamadas en las instancias.
Es decir, el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la Ley debió ser interpretada y aplicada.
Por otra parte, debe tenerse presente que los términos: violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, son tres conceptos distintos e independientes, que pueden y deben ser
acusados por el recurrente, individualizandolos adecuadamente, además de fundamentar las razones de cada uno de ellos, según correspondiese.
En el caso de que se pretenda devastar la incensurabilidad de la valoración probatoria, como facultad privativa de jueces y vocales, el Recurso de Casación debe expresamente señalar la existencia, ya sea de error de derecho, o bien, de error de hecho, en la valoración probatoria de los de instancia, junto al señalamiento o evidencia de un acto o documento auténtico que conste en el expediente y que demuestre la equivocación manifiesta de la autoridad judicial;
aspectos que el Tribunal de Casación, no puede suplir de oficio, suponer, ni deducir, porque ello afectaría a los principios de seguridad jurídica y de igualdad de partes; así como haría incurrir en un fallo ultra petita o extra petita.
También es importante precisar que, el Recurso de Casación, puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos. Sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, y por separado; pues el recurso de casación en el fondo procede ante defectos o errores in iudicando, mientras que el Recurso de Casación en la forma o de nulidad, procede en caso de defectos o errores in procedendo.
Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, por lo que lógicamente, producen efectos diferentes.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el Recurso de Casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales;
menos aún debe tratarse de una copia del recurso de apelación, pues se trata de medios de impugnación completamente distintos.
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