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TSJ

AS/0305/2026

Tribunal Supremo de Justicia
21 de mayo de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Pago de Beneficios Sociales y Derechos
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 305/2026 Sucre, 21 de mayo de 2026

Expediente : 753/2025

Demandante : Roxana Lidia Martínez Zeballos

Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Chuquisaca

Relator : Mgda. Rosmery Ruiz Martínez

I. VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 402 a 405 vta., interpuesto por Roxana Lidia Martínez Zeballos, impugnando el Auto de Vista SFNAS N? 366/2025 de 12 de agosto, de fs. 393 a 399 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez, Adolescencia y Social del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por la recurrente contra Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAM-Sucre), con respuesta de contrario de fs.

409 a 410 vta., el Auto Interlocutorio N 200 de 10 de septiembre de 2025, a fs. 411, de concesión del recurso; el Auto Supremo N 753/2025-A de 16 de septiembre, a fs. 417 y vta., que admitió el recurso y todo cuanto se tuvo presente; y siendo lo que corresponde, se pasa a resolver.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el proceso laboral de referencia, la Juez de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia Chuquisaca, emitió la Sentencia N 12/2024 de 21 de

mayo, de fs. 357 a 361, declarando IMPROBADA la demanda instaurada por Roxana Lidia Martinez Zeballos en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre representado legalmente por Enrique Leaño Palenque, sin costas.

Auto de Vista

El Tribunal de Alzada, mediante Auto de Vista SFNAS N 366/2025 de 12 de agosto, de fs. 393 a 399 vta., resolvió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, que CONFIRMÓ la Sentencia N 12/2024 de 21 de mayo, de fs. 357 a 361. Con costas.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente Roxana Lidia Martínez Zeballos interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista SFNAS N 366/2025 de 12 de agosto, que confirmó la Sentencia N 12/2024 de 21 de mayo, emitida dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido contra el GAM-Sucre.

De la revisión del recurso, se advirtió que la recurrente denunció, en lo esencial, las siguientes infracciones:

Errónea valoración de la prueba documental y testifical de cargo, señalando que tanto la Sentencia como el Auto de Vista se limitaron a mencionar las pruebas producidas, sin otorgarles valor conforme a las reglas de la sana critica, pese a que, según afirma, acreditarian la existencia de relación laboral, horario, subordinación, continuidad, remuneración y forma de control de asistencia.

Sostuvo una incorrecta aplicación de los principios laborales, particularmente la primacía de la realidad, realidad material, inversión de la prueba, principio protector e in dubio pro operario, sosteniendo que la carga de desvirtuar la relación laboral correspondía a la entidad demandada.

Error en el análisis de los contratos y de la continuidad laboral, afirmando que habría prestado servicios desde el 4 de junio de

2004 hasta el 24 de julio de 2022, sin interrupción, por lo que correspondía reconocer una relación laboral permanente e indefinida bajo el ámbito de la LGT y la Ley N 321.

Error en el análisis del cargo y funciones desempeñadas, alegando que cumplia funciones de sitiajera o cobradora de ocupación de espacios públicos, actividad que, a su criterio, era propia y permanente del GAM-Sucre.

Error en el cómputo de antiguedad y beneficios sociales, sosteniendo que correspondía reconocer desahucio, indemnización, aguinaldo, vacaciones, bono de antigtiedad, sueldos devengados y demás derechos reclamados.

Vulneración al debido proceso, derecho ¿a la defensa, fundamentación, motivación y congruencia, señalando que el Tribunal de Alzada no habría respondido de manera suficiente los puntos apelados ni corregido los defectos de la Sentencia.

Concluyó, solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia conceda el recurso y, en el fondo, case el Auto de Vista impugnado, disponiendo el reconocimiento, pago de los derechos y beneficios sociales reclamados, con costas y demás imposiciones legales.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN La contestación realizada por el GAM-Sucre al recurso de casación presentado por la recurrente.

En el memorial sostuvo que el recurso presentado por la trabajadora no cumple con los requisitos legales, porque repitió argumentos anteriores y no explicó de manera concreta, qué errores se cometieron en la Sentencia y el Auto de Vista. Señaló que las pruebas sti fueron analizadas correctamente, que no existe una valoración arbitraria ni vulneración al debido proceso.

También mencionó que la demandante no logró demostrar una relación laboral permanente bajo la Ley General del Trabajo (LGT), ya que las pruebas reflejarían más bien prestación de servicios con pagos variables y sin subordinación laboral directa.

Respecto a las acusaciones de falta de motivación y fundamentación, la contestación afirmó que el Auto de Vista sí está debidamente fundamentado y explicó claramente las razones por las cuales se confirmó la Sentencia anterior.

Concluyó, solicitando que se CONFIRME el Auto de Vista SFNAS N366/2025 de 12 de agosto.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

El art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador;

siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios, por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador;

como sostiene la Sentencia Constitucional (SC ) N 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador.

Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, los que están definidos de manera general en el art. 4 del Decreto Supremo (DS) N 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece: LI. Se ratifica la

A A vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas:

In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar. b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador. c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores. d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes. e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares.

En mérito al principio procesal de verdad material, consagrado en el art. 180-I de la CPE, corresponde a la Administración de Justicia, resolver en mérito a los hechos y a la realidad de las situaciones acontecidas sobre las figuras jurídicas aparentes que las partes han pretendido de una u otra manera imponer en sus actos jurídicos.

La CPE en su art. 115 establece 7. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el

derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones. (Textual).

El Art. 46 de la CPE señala: IL. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.

El Art. 1 de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, 1. Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren (a partir de la promulgación de la Ley N 321), a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo.

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Este Tribunal Supremo de Justicia, actuando en su rol de garante de la legalidad y de la aplicación uniforme de la normativa, procede al análisis correlativo de las infracciones formuladas por la recurrente, contrastando los argumentos expuestos en el recurso de casación en la forma y fondo, por interpretación errónea de la Ley; con los antecedentes procesales y la legislación vigente, con la finalidad de establecer si el Tribunal Ad quem incurrió en las infracciones acusadas.

Ingresando al análisis de los argumentos traídos en casación, corresponde precisar que la recurrente Roxana Lidia Martínez Zeballos cuestiona el Auto de Vista SFNAS N 366/2025 de 12 de agosto, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez, Adolescencia y Social del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que confirmó la Sentencia N 12/2024 de 21 de mayo, por la cual se declaró improbada la demanda de pago de beneficios sociales interpuesta contra el GAM-Sucre.

Sistematizados los reclamos formulados en casación, el problema

juridico a resolver consiste en determinar si el Tribunal de Alzada incurrió en omisión o incorrecta valoración de la prueba documental y testifical, indebida aplicación de los principios laborales y de la inversión probatoria, errónea conclusión sobre la inexistencia de relación laboral, falta de análisis del cargo y funciones de la actora, incorrecto rechazo de beneficios sociales, o falta de fundamentación, motivación e incongruencia omisiva.

De la revisión del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de Alzada no omitió pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación. Por el contrario, identificó como núcleo del reclamo la supuesta falta de valoración de la prueba de cargo y la pretendida existencia de una relación laboral continua desde el 4 de junio de 2004 hasta el 24 de julio de 2022, examinando los antecedentes vinculados a los contratos, certificados, planillas, reportes administrativos, comprobantes de pago y prueba testifical producida en el proceso.

Asimismo, el Tribunal de apelación delimitó el análisis en torno a la valoración probatoria efectuada por la Juez de primera instancia, examinando si la prueba documental y testifical señalada por la demandante era suficiente para demostrar una relación laboral sujeta a la LGT y ala Ley N 321. En consecuencia, no resulta evidente que el Auto de Vista haya incurrido en incongruencia omisiva, porque el Tribunal de Alzada sí fundamentó y amplió su análisis sobre cada agravio planteado en apelación, explicando de manera razonada las razones por las cuales la prueba producida no acreditaba una relación laboral permanente bajo la LGT, ni la continuidad contractual ininterrumpida exigida por la Ley N 321; puesto que abordó el núcleo del agravio planteado por la trabajadora, referido precisamente a la falta de valoración de prueba y al reconocimiento de beneficios sociales. En ese sentido, el Auto de Vista señaló de manera específica que la apelante citó de forma genérica la prueba

de fs. 164, 188 y las testificales de fs. 174, 176, 178, 180, sin precisar de modo concreto de qué manera la valoración efectuada en instancia resultaba arbitraria o sistemáticamente contradictoria; que la motivación de las resoluciones judiciales exige apreciación de la prueba mediante las reglas de la sana crítica; y que la autoridad de primera instancia cumplió con esa obligación, puesto que identificó las pruebas documentales consistentes en contratos, planillas, certificados, reportes administrativos y comprobantes de pago citados y desglosados en instancia, consideración efectuada para la controversia traída a esa instancia, donde no se advierte de manera suficiente que las testimoniales resulten suficientes para configurar una relación laboral sujeta a la LGT, puesto que en este caso no se advierte un agravio concreto, más que una expresión genérica de disconformidad, dado que la apelante no demostró que exista una contradicción lógica entre los hechos probados y la conclusión jurídica, ni acreditó que exista omisión que haya dejado en indefensión sus derechos para el decisorio final.

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Demandante
Roxana Lidia Martinez Zeballos
Demandado
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Proceso
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Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
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