Texto del fallo
SALA CIVIL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 306 Sucre, 14 de septiembre de 2.005.
DISTRITO: Cochabamba RECURSO: Ordinario - Nulidad de documento de transferencia.
PARTES: Marcos Flores Medrano c/ Gregoria Flores Medrano.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 151-153, presentado por Juan Fernández C., abogado del actor Marcos Flores Medrano, la aclaración de fs. 155 y la ratificación de fs. 157, contra el auto de vista Nº 78 de 1º de septiembre de 2003, cursante a fs. 147-148, emitido por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento de transferencia de un terreno, seguido a demanda de Marcos Flores Medrano contra Gregoria Flores Medrano; la concesión del recurso mediante auto de fs. 160 vta., y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso ordinario, el Juez Sexto de Partido Ordinario en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia de 4 de mayo de 2001, cursante a fs. 122, por la que declaró probada la demanda de fs. 13, por consiguiente nulo y sin valor el documento de fs. 6, e improbadas las excepciones opuestas y la demanda reconvencional de fs. 24, sin costas.
En apelación deducida por la apoderada de la demandada, mediante memorial de fs. 125-127, la expresada Sala Civil Segunda, emitió el auto de vista de fs. 147-148, por el que revocó la sentencia de primera instancia y declaró improbada la demanda de fs. 13-14 y la acción reconvencional de fs. 24, así como las excepciones de fs. 23 y 28 opuestas contra ambas acciones, sin costas, de conformidad con el art. 237 parágrafo I inc. 3) del Cód. Pdto. Civ.
Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 151-153, presentado por el abogado Juan Fernández C., a nombre del demandante Marcos Flores Medrano, dice, momentáneamente ausente.
CONSIDERANDO: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el memorial del recurso de casación debe contener los requisitos enumerados por el art. 258 del Cód. Pdto. Civ; pero, además al constituirse en una demanda nueva de puro derecho, el abogado recurrente debió observar los requisitos previstos por los arts. 50, 58 y 327 del Cód. Pdto. Civ., porque el abogado no tiene facultad para representar a su cliente, en la formulación de este recurso extraordinario sin el poder especial y bastante que le confiera facultad expresa a este objeto. La permisión de firmar por la parte momentáneamente ausente o impedida, comprende sólamente cuestiones de mero trámite, conforme establece el art. 93 del Cód. Pdto. Civ., y la interposición del recurso de casación no importa un actuado de mero trámite, más por el contrario constituye el memorial que sirve de base y fundamento para la tramitación del presente proceso de puro derecho y si no se acredita oportunamente esa representación, el recurso debe declararse improcedente conforme establece el art. 272 inc. 3) del Pdto. Civ.
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