Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 306 Sucre 20 de marzo de 2007
DISTRITO: Potosí.
PARTES : Cipriana Acuña Vda. de Cayo c/ Flavio Manya Flores.
Estelionato y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Wilfredo Ovando Rojas.
Sucre, 20 de marzo de 2007.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 281 y vlta., interpuesto por Flavio Manya Flores contra el Auto de Vista de fojas Nº 10/2003 de fojas 277 de fecha 3 de mayo de 2002 años, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal que sigue Cipriana Acuña Vda. de Cayo contra el recurrente, por el delito de estelionato y otro, los antecedentes, infracción de leyes violadas, requerimiento fiscal de fojas 291 a 292, y;
CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso por el Juez de Partido Liquidador Primero en lo Penal de Potosí, en base al auto de procesamiento de fojas 110 a 112 y conforme lo dispone el Art. 224 del Código de Procedimiento Penal abrogado, pronuncia la sentencia que cursa de fojas 258 a 262 vlta., declarando a Flavio Manya Flores autor de los delitos de estafa y estelionato incursos en la sanción de los Arts. 335 y 337 del Código de Procedimiento Penal, condenándole a sufrir la pena de cinco años de reclusión en la cárcel pública de Cantumarca de Potosí, más el pago de daños civiles y costas procesales averiguables en ejecución de sentencia, fallo que es apelado por el procesado nombrado supra, y que fundamentado de fojas 270 a 271 vlta., se pronuncia el Auto de Vista a fojas 277 y vlta., revocando parcialmente la sentencia de primer grado, absolviendo de culpa y pena a Flavio Manya Flores del delito de estafa, previsto en la sanción del Art. 335 del Código Penal y confirma en lo demás.
Que, del citado Auto de Vista recurre de casación el procesado únicamente en lo referido a la confirmatoria de la condena por el delito de estelionato y dice que omitieron en la valoración de la prueba conforme preceptúan los Arts. 134 y 135 del Código de Procedimiento Penal antiguo y que por tal razón no existe la comisión del delito de estelionato, también expresa la inexistencia de prueba plena que exige el Art. 243 del Código de Procedimiento Penal en extinción y deberían absolverlo conforme al Art. 244 del ritual de la materia.
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