Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 306 Sucre, 9 de septiembre de 2008
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público y Bertina Menacho Vidaurre c/ Diego Roca Rojas.
Lesiones Leves y Robo (Dispone no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 9 de septiembre de 2008
VISTOS: La solicitud formulada por Diego Roca Rojas de fs. 285 a 287, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Bertina Menacho Vidaurre contra el incidentista, por los delitos de lesiones leves y robo, previstos y sancionados por los artículos 271 segunda parte y 331 del Código Penal, la Resolución 59/08 emitida por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca de fs. 309 a 314, sus antecedentes, y;
CONSIDERANDO: Que, el imputado Diego Roca Rojas, por memorial de fs. 285 a 287, fundamenta su pedido de extinción de la acción penal de acuerdo con el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, con los argumentos que a continuación se detallan:
1.- Que el 2 de junio de 2003, el Fiscal asignado dispuso el inicio de las investigaciones, interponiendo Bertina Menacho Vidaurre querella en su contra el 4 de junio de 2003; presentándose acusación fiscal el 10 de enero de 2004; lo que implica que el requerimiento conclusivo fue presentado a 8 meses después de iniciada la investigación siendo la primera demora injustificada de responsabilidad de la querellante y del fiscal asignado al caso; pues la etapa preparatoria debió durar 6 meses tal cual prevé el art. 134 del Código de Procedimiento Penal.
2. El 23 de enero de 2004, la acusación es radicada en el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la Capital, dictando Auto de Apertura de Juicio oral el 15 de noviembre de 2004, es decir, 10 meses después de la radicatoria, incumpliendo el art. 340 del Código Procesal Penal; segunda demora injustificada de responsabilidad de la parte acusadora y el propio Tribunal de Sentencia.
3. La audiencia de juicio se inició el 17 de enero de 2005; es decir, a los 60 días después de dictado el Auto de Apertura, cuando a la audiencia debió realizarse dentro de los 20 a 45 días siguientes conforme el art. 343 del Código de Procedimiento Penal.
4.- Desde la presentación de la apelación restringida hasta la radicatoria en el tribunal de apelación, transcurrió aproximadamente dos meses, siendo que de acuerdo al art. 409 del Código de Procedimiento Penal entre el emplazamiento y la obligación de remisión no debía exceder de 13 días.
5.- Realizado el sorteo el 11 de abril de 2005, se produjo una excusa que debió formularse en el primer actuado, significando un retraso en la resolución del recurso, al ser emitido el Auto de Vista 35 días después de radicada la causa, cuando todos los actuados hasta la emisión del Auto de Vista no debió durar más de 20 días como señala el art. 411 del Procedimiento Penal.
6.- Presentado el recurso de casación el 30 de mayo de 2005, existió una demora injustificada de 50 días, pues el recurso recién fue radicado y admitido el 20 de julio de 2005. Siendo resuelto por Auto Supremo Nº 46 de 7 de marzo de 2006, dictado 9 meses después de su admisión.
7. Esta decisión fue dejada sin efecto como consecuencia de un recurso de amparo constitucional que ordenó el pronunciamiento de uno nuevo, esperando la causa turno para sorteo por más de 5 meses a la fecha de presentación del incidente.
8. Entre la emisión del Auto Supremo Nº 46, que fue anulado, a la fecha del incidente transcurrió un año y seis meses, por errores y defectos en la resolución de su recurso, transcurriendo desde el inicio del proceso más de 4 años, sin que hasta la fecha exista sentencia ejecutoriada, teniendo en cuenta que en el segundo semestre del 2003 fue notificado con la imputación formal.
Con esos antecedentes y recalcando que las demoras procesales no le son atribuibles, pues estuvo sometido a todas las citaciones, notificaciones y órdenes emanadas por las autoridades judiciales, concluye que las demoras son de exclusiva responsabilidad de la parte acusadora y de los tribunales de justicia. Invoca la Sentencia Constitucional 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, art. 7.h) de la Constitución Política del Estado y art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
CONSIDERANDO: Que, la representación del Ministerio Público en respuesta a la petición de la parte imputada, de fs. 331 a 333, requiere su rechazo expresando que de acuerdo a la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema concordante con la constitucional, la aplicación automática de la regla de extinción de la acción penal por vencimiento de plazo para la conclusión de los procesos, sin un previo análisis de antecedentes, originaria una situación de impunidad e inseguridad jurídica. En ese sentido, destaca que el primer acto del proceso fue la interposición de la denuncia el 2 de junio de 2006, habiendo transcurrido desde entonces hasta el pronunciamiento de los Autos Supremos de 7 de marzo y 4 de abril de 2006, que resuelven el recurso de casación planteado por el imputado, dos años y 10 meses, encontrándose dentro del plazo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970; sin embargo; con el derecho que le asiste, el imputado interpuso recurso de amparo constitucional ameritando la Sentencia Constitucional 0256/2007-R de 12 de abril que dejó sin efecto el Auto Supremo, disponiendo la dictación de un nuevo fallo, dictando los Ministros de la Sala Penal Primera el Auto Supremo de fs. 272 a 275; para nuevamente el imputado interponer un nuevo recurso de amparo con diferentes fundamentos, dando lugar a la Resolución 59/08 de 5 de marzo de 2008, que dejó sin efecto los Autos Supremos 517 y 518 de 11 y 23 de octubre de 2007, disponiendo se resuelva primero la solicitud de extinción y después el recurso de casación.
Con esos antecedentes, sostiene que el imputado no puede alegar que el proceso tuvo una duración superior al plazo establecido por la Ley 1970, por dilación causada por el órgano jurisdiccional o el Ministerio Público, cuando es justamente a causa de que el imputado interpuso dos recursos de amparo, que la tramitación del proceso se alarga, actos que no pueden ser considerados como dilatorios de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público, sino actos de saneamiento procesal que se los ejecuta en cumplimiento de la ley.
Añade que los plazos se suspenden por vacaciones judiciales, teniendo que computarse cuatro vacaciones que transcurrieron a la fecha, emergiendo de todo que el trámite del presente proceso se encuentra dentro de un marco de razonabilidad. En base a la SC 0101/2004 y Auto 0079/2004, señala que el caso de autos es complejo, al sentarse denuncia en primera instancia contra varias personas, determinando al final de la investigación la acusación solamente en contra de una de ellas. Además consta que se ha producido bastante prueba y que sin desconocer el derecho a la defensa, debido a la interposición de los recursos constitucionales, se tiene que la causa no concluyó en el plazo establecido, siendo aplicable la línea jurisprudencial sentada por el Auto Supremo Nº 061 de 13 de marzo de 2008.
Que, en cumplimiento de la Resolución 59/08 emitida por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca de fs. 309 a 314, corresponde pronunciarse respecto a la solicitud de extinción de la acción penal formulada por el imputado.
CONSIDERANDO: Que, las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal vigente, deberán ser concluidas en el plazo máximo de tres años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal y cuando corresponda de oficio o a petición de parte se deberá declarar extinguida la acción penal. Respecto a esta norma la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, estableció: "(...) las disposiciones legales objeto del presente juicio de constitucionalidad sólo pueden ser compatibles con los preceptos constitucionales referidos, en la medida que se entienda que, vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".
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