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TSJ

AS/0306/2008

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2008Social 2daMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 2da
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 306

Sucre, 29 de agosto de 2.008

DISTRITO: Tarija PROCESO: Coactivo Fiscal

PARTES: Universidad Autónoma "Juan Misael Caracho" c/ Mario Nina Ignacio.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 207-208, interpuesto por Mario Nina Ignacio contra el Auto de Vista de 31 de julio de 2006 (fs. 203-204), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Universidad Autónoma "Juan Misael Saracho" contra el recurrente, el dictamen fiscal de fs. 216-217, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal antes señalado, el 15 de noviembre de 2005, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, pronunció sentencia declarando improbada la excepción de prescripción opuesta fs. 133-135 por el coactivado Mario Nina Ignacio y probada la demanda coactiva fiscal interpuesta a fs. 43-43 vta., aclarada a fs. 128, resolviendo girar el pliego de cargo No. 07/2005 por el monto de $us 10.585,01 más los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal y demás consecuencias calculadas al día de pago. Sin costas.

Deducida la apelación por el demandado, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante Auto de Vista emitido el 31 de julio de 2006 (fs. 203-204), confirmó totalmente la sentencia apelada, con costas.

Esta decisión motivó la interposición del recurso de casación en el fondo de fs. 207-208, en el que el recurrente Mario Nina Ignacio denunció que el tribunal de alzada confirmó la sentencia de primera instancia, estableciendo que el a quo aplicó correctamente el art. 77.d) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, no obstante que en el informe de auditoria 01-A/2000 de fs. 57, se determinó indicios de responsabilidad por uso indebido de fondos que está tipificado por el inc. a) del art. 77 del mencionado procedimiento, tampoco hace referencia al incumplimiento de contrato que se halla consignado en el inc. e) del citado artículo y cuerpo legal, existiendo incongruencia, error y contradicción entre la acusación y la sustentación de la demanda, siendo evidente que el tribunal de apelación incurrió en error de hecho y de derecho y que no consideró que los salarios percibidos como becario datan de enero de 1992 a diciembre de 1994, por lo que habría operado la prescripción por cuanto la citación con la demanda es de mayo de 2005, habiendo transcurrido más de los 10 años previstos en el art. 40 de la Ley 1178, sin que haya habido interrupción conforme el art. 1503 del Código Civil.

Con estos argumentos solicitó se case el auto de vista recurrido y se declare probada la excepción de prescripción exonerándole de responsabilidad.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde resolver el mismo en base a las siguientes apreciaciones que por moción de orden se las expone así:

1.- Sobre la aplicación del art. 77.d) de la Ley del Sistema de Control Fiscal: De la revisión de los antecedentes que informan al proceso, especialmente del documento signado con el alfanumérico IT/R004/A00 WA de fs. 23-26, se verifica con meridiana claridad que en la evaluación de los informes de auditoria interna Nos. 01-A/2000 preliminar, 01-A/2000 complementario, 01-A (C1)/2000 complementario y 01-A (C2)/2000 complementario, de manera uniforme se sugirió la aplicación del art. 77.d) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, por cuanto el coactivado incumplió el contrato de "Declaratoria en comisión de estudios" y el art. 23 del Reglamento, debiendo proceder al cobro de $us. 24.662,22, monto de dinero que fue modificado en el Informe No. 01-A (C1)/2000 complementario de 5 de abril de 2001, a la suma de $us. 10.585,01, que corresponde al monto total ganado menos los respectivos descuentos de ley, recomendación que -como se tiene dicho- halla su sustento en el incumplimiento del "Contrato de obligaciones" suscrito entre la Universidad Autónoma "Juan Misael Saracho" y Mario Nina Ignacio, que no prestó los servicios conforme establece el art. 23 del Reglamento de Declaratoria en Comisión de la Universidad, dando lugar a la percepción indebida de sueldos, salarios, honorarios, dietas y otras remuneraciones análogas con fondos del Estado, sin que sea evidente la existencia de contradicciones o incongruencias en el tenor de la demanda de fs. 43, aclarada a fs. 128.

En todo caso, el recurrente no demostró, en el marco del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, que las resoluciones de instancia fueron pronunciadas con violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco demostró la existencia de disposiciones contradictorias en dichas resoluciones o, que en la apreciación de las pruebas, los juzgadores hayan incurrido en error de derecho o error de hecho.

En efecto, si nos remitimos a la "ratio legis" del art, 77.a) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, podremos deducir que el mismo tipifica la defraudación de fondos públicos mediante simulación, ocultación, engaño o la apropiación indebida de fondos fiscales, aspectos en los que no se subsume la conducta desarrollada por el coactivado, que tampoco se apropió o retuvo indebidamente fondos fiscales o de beneficencia pública recolectados por instituciones privadas.

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Datos del proceso

Demandante
Universidad Autónoma "Juan Misael Caracho"
Demandado
Mario Nina Ignacio.
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2008AS/0306/2008Fuente oficial