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TSJ

AS/0306/2010

Tribunal Supremo de Justicia
23 de junio de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 306 Sucre, 23 de junio de 2010

DISTRITO: La Paz

PARTES: Ministerio Público y Otros c/ Irene Arias Zeballos, José Luís Lora Núñez y Otros.

Estafa.

VISTOS: El Recurso de Casación, interpuesto por los representantes legales de la Mutualidad Teniente General Germán Busch "MUGEBUSCH", impugnando el Auto de Vista Nº 248/2009 de 7 de noviembre de 2009, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes contra Irene Arias Zeballos, José Luís Lora Núñez, José Carlos Riveros Novillo y Eduardo Tito Orihuela, por los delitos de Estafa y Otros, previstos y sancionados en los artículos 335 y otros del Código Penal, los antecedentes del proceso, todo cuanto ver convino y se tuvo presente; y,

CONSIDERANDO: Que, los representantes legales de la Mutualidad Teniente General Germán Busch "MUGEBUSCH", mediante memorial de fojas 1583 a 1593, formularon Recurso de Casación, denunciando que se violó procedimiento al no notificarlos debidamente con el decreto de convocatoria al Vocal Dirimidor, que sin poder recusar al mismo, se emitió el Auto de Vista 248/09 que determinó procedente la apelación de los imputados en base a los siguientes fundamentos errados: a) Que, en Sentencia, se limitaron a analizar el delito de Estafa con victimas múltiples y absuelven a los imputados de otros delitos sin ninguna fundamentación del porqué, por tal razón existe incongruencia entre la sentencia y la acusación. b) Que, no se hizo análisis de la prueba judicializada PA-8. c) Que, las audiencias de juicio oral fueron suspendidas y que existen actas sin firmar. d) Que, la rebelde no fue notificada con la resolución de rebeldía y e) Que, se ha violado el principio de continuidad, al reiniciar audiencias con un intervalo de 10 meses.

Al respecto manifestaron que, existe contradicción del Auto de Vista recurrido con los de la Doctrina Legal y precedentes, sobre la obligación de notificar a las partes con la convocatoria a Vocal Dirimidor, AS. 23/2007 de 26 de enero; AS. 33/2007 de 26 de enero; por ello, denuncian la falta de notificación con la convocatoria a Vocal Dirimidor, ya que tenían derecho a recusarlo por haber dictado resoluciones anteriores y no debería notificárseles en estrados, siendo que ellos fijaron domicilio procesal. Al respecto señalan jurisprudencia sobre la ilegalidad de las notificaciones en secretaria del tribunal, SC 757/2003-R de 4 junio; SC 1067/2004-R de 6 de julio y SC. 818/2004-R de 26 de mayo.

Que, existe contradicción del Auto recurrido con la Doctrina en cuanto al principio de congruencia, invocan los AS Nos. 307 de 11 de junio de 2003; de 8 de 26 de enero de 2007; 450 de agosto de 2004 y 410 de 20 de octubre de 2006, expresando que hay violación al principio de incongruencia en el contenido del Auto de Vista, cuando dicen que las actas carecerían de valor por no tener algunas firmas y sin embargo la utilizan como fundamento para acreditar el supuesto juzgamiento en rebeldía; manifiestan violación del art. 124 de la Ley 1970, y señalan como precedentes los Autos Supremos Nos. 472 de 8 de diciembre de 2005; 351 de 28 de agosto de 2008; 410 de 20 octubre de 2006 y 453 de 13 de septiembre de 2007, expresando que bajo esos parámetros no se puede anular un juicio cuando ha existido convalidación del defecto alegado, señalan las SC 658/2006-R de 10 de julio y SC 160/2003-R de 14 de febrero.

Que, en los fundamentos jurídicos del Auto impugnado para anular, no se verificó que los supuestos defectos absolutos no fueron reclamados en su oportunidad y si hubo reserva de apelación restringida, no refieren cómo es que ese defecto, afectó a las partes y cuál el derecho o garantía lesionado; invocan como precedente la Resolución 263 de 28 de octubre de 2008, emitida por la Sala Penal de Chuquisaca, donde se declara improcedente la apelación, en lo referente al principio de continuidad, cuando la parte no ha reclamado la nulidad oportunamente, y manifiestan que, no es evidente que en el juicio no se hubiera notificado a la rebelde, cuando fue ella quien se apersonó el mismo día purgando rebeldía y fue una Resolución expresa que dejó sin efecto la rebeldía dispuesta.

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Criterio

Analizado el Recurso de Casación se tiene que fue planteado dentro de los cinco días hábiles y cumple con los requisitos exigidos por los artículos señalados precedentemente, por lo que el recurso deviene en admisible

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Otros
Demandado
Irene Arias Zeballos, José Luís Lora Núñez y Otros.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Admisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia23 de junio de 2010AS/0306/2010Fuente oficial