Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente NºS- 570/2006
AUTO SUPREMO Nº 306 Social Sucre, 17 de junio de 2010.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Luz Teresa Covarrubias Gonzáles c/ Rufo Gutiérrez Montaño
VISTOS: El recurso de casación de fs. 194-197, interpuesto por Rufo Gutiérrez Montaño y Yola Cuellar Cossío contra el Auto de Vista Nº 170/2006 de 23 de mayo de 2006, cursante a fs. 190-191, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social seguido por Luz Teresa Covarrubias Gonzáles contra los recurrentes, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, en conocimiento de la causa, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en 7 de febrero de 2004 pronunció la sentencia de fs. 169-172, por la que declara probada en parte la demanda y probada la excepción perentoria de prescripción con respecto al primer periodo de trabajo, condenando el pago de Bs. 9.834,82 a favor de la demandante, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, sueldo devengado y bono de antigüedad.
En grado de apelación, el tribunal de alzada, confirmó la sentencia de primera instancia, fundándose en el hecho de que la denuncia de abandono de trabajo realizado por los demandados ante la Dirección Departamental del Trabajo, fue realizada con posterioridad a la denuncia de despido intempestivo realizada por la actora.
Este fallo motivó el recurso de casación de fs. 194-197, antes referido, en el que se acusa:
Infracción de los arts. 13 y 16-a) y d) de la Ley General del Trabajo, concordante con el art. 9-a) y d) de su Decreto Reglamentario, al haber conformado la sentencia alegando un supuesto retiro intempestivo, sin considerar que en el curso del proceso se demostró que la actora incurrió en abandono intempestivo de su fuente de trabajo.
Para sustentar su acusación, alega existir contradicción entre lo aseverado por la demandante y lo certificado a fs. 48, en la medida que en la demanda señala haber trabajado hasta el 4 de octubre, fecha en la que alega haber sido despedida y que en el informe se señala que se apersonó ante la Dirección del Trabajo el 3 de octubre; aspecto no considerado por el tribunal de apelación.
Alega también que con las testificales de descargo acreditó que la actora incurrió en abandono de su fuente laboral.
Asimismo alega no existir constancia en obrados de que ellos hubiesen sido citados por el Inspector de Trabajo, acusando de falsas las aseveraciones del Inspector de Trabajo de fs. 48.
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