Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 306/2012
Sucre, 24 de octubre de 2012
EXPEDIENTE: La Paz 214/2012
PARTES PROCESALES: Daniel Macario Mamani Loza, Hortencia Montenegro de Mamani contra Silvestre Quispe Perca, Hortencia Quispe de Quispe.
Delito: despojo.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Daniel Macario Mamani Loza y Hortencia Montenegro de Mamani (fs. 308 a 311), impugnando el Auto de Vista 42/2012 emitido el 24 de mayo de 2012 por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 296 a 300), en el proceso penal de acción penal privada seguido por los recurrentes contra Silvestre Quispe Perca y Hortencia Quispe de Quispe por la presunta comisión del delito de despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que dicho recurso tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1.- Sustanciado el proceso por el Juzgado Cuarto de Partido y de Sentencia de la ciudad de El Alto del Departamento de La Paz, dictó Sentencia Nro. 01/2012 de 10 de febrero de 2012 declarando a los imputados Ruddy Ricardo Cárdenas, Silvestre Quispe Perca y Hortencia Quispe de Quispe, absueltos de la comisión del delito de despojo por no haberse probado la acusación, y no haberse generado elementos de convicción sobre la responsabilidad penal, imponiendo costas; 2.- Dicha Sentencia fue recurrida en apelación restringida por los acusadores particulares Daniel Macario Mamani Loza y Hortencia Montenegro de Mamani, y el Tribunal de Alzada declaró improcedente dicho recurso confirmando la Sentencia, habiendo solicitado complementación los acusados la misma que fue declarada ha lugar con la imposición de costas a la parte apelante por Auto de 5 de septiembre de 2012 (fs. 305), dando con ello origen al recurso de casación que es caso de autos y a la respuesta de los imputados Silvestre Quispe Perca y Hortencia Quispe de Quispe.
Que los recurrentes formulan dicho recurso con los siguientes argumentos: a) Respecto a la exclusión probatoria de la inspección técnica ocular ofrecida en la querella, fue excluida de manera ilegal, el Tribunal de Alzada basó su resolución solamente en el Auto Supremo Nro. 525 de 20 de septiembre de 2004 referido a la finalidad de la apelación restringida sin hacer mención a otros Autos Supremos, por lo que el Auto de Vista va contra del Auto Supremo Nro. 272 de 4 de mayo de 2009, que determina que como único requisito para el ofrecimiento de la prueba, es que sea oportuna, pertinente y lícita; refieren los impetrantes que, en la querella y acusación particular se cumplieron con todos esos requisitos, no siendo requisito la anotación correcta del artículo en el ofrecimiento de prueba. Invocó también la Sentencia Constitucional Nro. 543/04-R de 7 de abril, señalando que el Tribunal de Alzada no se percató de dicha línea jurisprudencial causando graves daños a sus derechos y garantías fundamentales, como ser, el derecho al debido proceso, a una justicia pronta y sin dilaciones indebidas y el principio pro actione; b) No nombra ni hace mención de línea jurisprudencial en la que basó su decisión, se amparó únicamente en el art. 342 del Código de Procedimiento Penal, que establece que el Auto de Apertura de Juicio no es recurrible, circunstancia que los deja en total indefensión, y transgredió los Autos Supremos Nros. 525 de 20 de septiembre de 2004 y 417 de 19 de agosto de 2003, ya que en ningún momento el Tribunal de Alzada realizó un análisis de todo el expediente, vulnerando la correcta aplicación de la Ley, no verificó que la acusación particular cumpliera con lo dispuesto por el art. 341 del Código de Procedimiento Penal, sobre ese aspecto, asumió una postura contraria al Auto Supremo Nro. 214 y la Sentencia Constitucional Nro. 178/2010 de 6 de septiembre; c) En la emisión del Auto de Vista Nro. 42/2012, señalan que no se puede realizar una nueva valoración probatoria, omitiendo verificar si dicha valoración cumple o no con las reglas de la sana crítica, incurriendo en contradicción con el Auto Supremo Nro. 214, toda vez que en apelación restringida se observó la mala y contradictoria valoración probatoria del Juez de Sentencia, lo que no condice con las Sentencias Constitucionales Nros. 178/2010-R de 6 de septiembre y 1668/2004-R de 14 de octubre.
Finalizan solicitando se admita el recurso y se dicte línea jurisprudencial a seguirse, disponiendo la revocatoria del Auto de vista Nro. 42/2012.
CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación, resulta menester observar y cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, los cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, demostrándose previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso contra la sentencia por causarle agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
Que es imprescindible dejar claramente establecido que el principio de impugnación, garantizado por la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales, se halla condicionado al cumplimiento de requisitos formales establecidos de manera general en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal, observando las condiciones de tiempo y forma en su planteamiento. En la interposición del Recurso de Casación, a efectos de su procedencia, el impetrante debe cumplir inexcusablemente con las exigencias contenidas en los arts. 416 y 417 de la Ley Nro. 1970, es decir, además de cumplir con las condiciones de tiempo, está obligado a invocar el precedente contradictorio, ya sea a momento de formular el recurso de Apelación Restringida, cuando el agravio se produce con emisión de la Sentencia, o en su caso, a tiempo de presentar el Recurso de Casación, cuando sea el Auto de Vista el que produce contradicción con otros Autos de Vista o Autos Supremos dictados por las Salas Penales del país. Al respecto es preciso señalar que, conforme disponen los arts. 419 y 420 del Código de Procedimiento Penal, el objetivo del recurso de casación es asegurar el exacto y uniforme cumplimiento de la Ley penal en los fallos judiciales en todo el territorio nacional, valiéndose para ello de la competencia atribuida al Supremo Tribunal (la unificación jurisprudencial y nomofilaxis).
En ese entendido, para que el planteamiento del recurso sea eficaz, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentar su recurso dentro el plazo establecido por ley, sino señalar de forma clara, expresa, motivada y/o fundamentada la contradicción en la que incurrió el Tribunal de Alzada al momento de emitir su fallo respecto a las resoluciones invocadas como precedentes contradictorios; es decir, debe señalar por qué el sentido jurídico que se asignó en el fallo recurrido, es contrario a la doctrina legal aplicable establecida en los precedentes invocados, precisando si se aplicaron normas distintas a las aplicadas en un caso similar o una misma norma con diverso alcance; por consiguiente no basta la simple mención, invocación, trascripción o adjuntar alguna copia del precedente, tampoco sirve la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación para satisfacer sus expectativas; sino, adecuarse indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia.
De igual manera, los impetrantes deben asegurarse que los precedentes invocados, que además de estar correctamente identificados, por su número, fecha y Sala a efectos de su ubicación y verificación en el sistema; correspondan a situaciones fácticas análogas, debiendo concurrir elementos comunes que hagan posible su catalogación como similares en cuanto a su naturaleza, contenido y finalidad, por lo que únicamente pueden ser invocadas resoluciones expedidas en procesos tramitados dentro el actual régimen procesal penal; lo contrarió, implica la imposibilidad del Tribunal Supremo de cumplir con su competencia unificadora y nomofiláctica.
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