Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 306/2012-RA
Sucre, 27 de noviembre del 2012
Expediente : Tarija 27/2012
Parte Acusadora : Ministerio Público y Rosmery Estefany Mamani
Choque
Parte Imputada : Rafael Perales Cazón
Delito : Violación en estado de inconciencia
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de octubre de 2012, cursante de fs. 492 a 507 vta., interpuesto por Rafael Perales Cazón, impugnando el Auto de Vista 31/2012 de 23 de agosto, cursante de fs. 469 a 473, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en contra del ahora recurrente Rafael Perales Cazón, por la presunta comisión del delito de Violación en estado de inconciencia, previsto en el art. 308 segunda parte del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
I.1. El ahora recurrente fue sometido a juicio oral público, acusado por la presunta comisión del delito de Violación en estado de inconciencia, hecho ocurrido el 17 de febrero de 2010, cuando éste habría invitado a salir a la víctima a un restaurante, lugar en el que le invitó una copa de vino y pasado unos minutos, la misma sintió adormecimiento en el cuerpo, por lo que pidió ser trasladada a su domicilio; sin embargo, el acusado la llevó a su habitación donde haciendo uso de la fuerza, le introdujo sus dedos en la parte íntima de la víctima, y luego procedió a inyectarle alguna sustancia en el glúteo, momento en que la víctima recibió una llamada telefónica de su amiga, a quien pidió la recoja dándole una referencia del lugar donde se encontraba, y cuando llegó al lugar, vio al acusado subiéndose los pantalones, además de una jeringa en el piso y a la víctima en el piso inconciente; en base a estos antecedentes, se desarrolló el juicio oral y a la conclusión del mismo, el Tribunal de Sentencia de Bermejo del Distrito Judicial de Tarija, dictó Sentencia de 2 de abril de 2011 (fs. 207 a 215 vta.), declarando al ahora recurrente, autor del delito de Violación en grado de tentativa, previsto y sancionado en el art. 8 con relación al 308 ambos del CP.
I.2. Notificadas las partescon la mencionada Sentencia, Rosmery Estefany Mamani Choque, interpuso el recurso de apelación restringida conforme cursa de fs. 226 a 227; Carla Patricia Oller Molina, Fiscal de Materia, interpuso el recurso de apelación restringida, que cursa a fs. 228 y vta.; y Rafael Peralez Cazón, interpuso el recurso de apelación restringida que cursa de fs. 274 a 281, siendo resueltos los mismos mediante el Auto de Vista 31/2012 de 23 de agosto (fs. 469 a 473), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por el que declaró "con lugar" los recursos interpuestos por la víctima y la representante del Ministerio Público, declarando a Rafael Perales Cazón, autor y culpable del delito de Violación en estado de grave perturbación de la conciencia, condenándole a la pena privativa de libertad de quince años de reclusión; consecuentemente, declaró "sin lugar" al recurso de apelación restringida interpuesto por el acusado.
I.3. Contra el mencionado Auto de Vista, Rafael Perales Cazón, interpuso el recurso de casación que cursa de fs. 492 a 507 vta., que es motivo de análisis.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la atenta revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, los siguientes:
Inicialmente, el recurrente trascribe normas constitucionales y de Convenios y Tratados Internacionales que hablan del debido proceso, del derecho a la igualdad, el derecho a la impugnación, y de principios como el de transparencia, verdad material, igualdad de las partes ante el juez y otros, respecto a los cuales de manera general señala que no fueron analizados, y en todo caso, fueron desconocidos por el Tribunal de apelación. También denuncia como violadas las normas del procedimiento penal, por "la falta de motivación y otros agravios que tiene el Auto de Vista..." (sic).
Con ese antecedente, cabe señalar que luego de la lectura íntegra del memorial de casación, lo que denuncia el ahora recurrente, básicamente es la supuesta revalorización de la prueba en que hubiera incurrido el Tribunal de apelación, para proceder a modificar el tipo penal por el que fue condenado; es decir, de Tentativa de Violación a Violación en estado de inconciencia; como segundo agravio, se extrae la denuncia en sentido de que el Auto de Vista impugnado fue emitido sin la debida fundamentación o motivación; y una tercera denuncia, consistente en la supuesta vulneración del principio constitucional a la seguridad jurídica; estos motivos son desglosados de acuerdo al siguiente detalle:
II.1. Señala que al cambiar su conducta y adecuarla a un tipo penal distinto, el Tribunal de apelación valoró prueba, atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia, ello se evidencia porque revalorizó el testimonio de la víctima como también el examen médico Forense, cuando la doctrina legal establecida en Autos Supremos, señala que el Tribunal de apelación no puede revalorizar prueba.
El recurrente agrega que, existen defectos absolutos insubsanables que hacen admisible el recurso aún de oficio conforme establecieron los Autos Supremos 494 de 2 de noviembre de 2003 y 312/2012 de 23 de marzo; aspecto sobre el cual señala que al habérselo condenado por el delito de violación en estado de perturbación de la conciencia, imponiéndole la pena de quince años de privación de libertad, se vulnera el debido proceso, puesto que el Tribunal de apelación violentó el principio de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, y también el principio de congruencia al no existir coherencia entre la parte considerativa y resolutiva, además de no haber observado la doctrina legal aplicable referida a la prohibición de revalorización de prueba por parte del Tribunal de apelación, como los Autos Supremos 206/2012 de 9 de agosto y 172/2012-RRC de 24 de julio.
También denuncia que al imponerle la pena de quince años de privación de libertad, modificando la condena, se vulneró el principio de verdad material, ya que el Tribunal de Sentencia estableció que no se pudo demostrar el delito de violación en estado de inconciencia, porque no estuvo en estado de inconciencia ni hubo penetración vaginal, ni anal o bucal, ya que los informes médicos no establecieron este extremo, y que sobre la afirmación de que hubiera introducido los dedos en la vagina de la víctima, no existe prueba forense ni pericial que acredite dicho extremo; sin embargo, el Tribunal de apelación contrariando las conclusiones del Tribunal de Sentencia, lo declaró autor de dicho delito, acto que considera ilegal y que contradicen la doctrina legal contenida en los Autos Supremos 112/2007; 116/2007; 17/2007; 151/2007; 257/2011; y 336/2011, que señalan que el Tribunal de apelación no está facultado para valorar total o parcialmente la prueba, y que cuando sea evidente la existencia de errónea aplicación de la ley, anulará la sentencia y ordenará la reposición del juicio, también invocó el Auto Supremo 89/2012; 21/2007; y 113/2007.
II.2. Denuncia que el Auto de Vista fue emitido sin la debida fundamentación o motivación, puesto que sólo se limitó a copiar parte de la Sentencia apelada y la declaración de la supuesta víctima, ya que después de realizar un breve análisis de lo que aparenta ser una congruencia y debida fundamentación, directamente ingresa a la parte dispositiva; además, señala que no se advierte en el Auto de Vista impugnado en qué forma se realizó el análisis de los hechos en relación al nuevo tipo penal, por lo que considera que no existe razonamiento lógico ni intelectivo, ni explicación jurídica, ni fáctica alguna de parte de los Vocales; agrega que, esta falta de fundamentación vulnera la garantía del debido proceso, del cual expresa que está consagrado como derecho, garantía y principio en la Constitución Política del Estado, contrariando de esta manera los precedentes contenidos en los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007; 5 de 26 de enero de 2007; 342 de 28 de agosto de 2006; 349 de 28 de agosto de 2006; 218 de 28 de junio de 2006; 562 de 1 de octubre de 2004.
Reitera que la exclusividad de la valoración de la prueba le corresponde a los Tribunales de que dictan Sentencia, y que jamás se debió revocar la Sentencia y condenarlo por otro delito, ya que lo correcto era ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal, aspecto sobre el cual además de los Autos Supremos ya invocados, cita los Autos Supremos 111 del 31 de enero de 2007; 17 de 26 de enero de 2007; 639 de 20 de octubre de 2004; 654 de 25 de octubre de 2004; 368 de 17 de septiembre de 2005; 101 de 1 de abril de 2005; 69 de 20 de marzo de 2006; 308 de 25 de agosto de 2006; 172 de 24 de julio de 2012; 206 de 9 de agosto de 2012.
II.3. También denuncia vulneración al principio constitucional a la seguridad jurídica, consagrado en el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y que conforme establece el art. 9 de la Ley Fundamental, es deber del Estado garantizar el cumplimiento de los principios.
Finalmente, en el acápite VII de su memorial de casación, invoca los Autos Supremos 160 de 2 de febrero de 2007; 122 de 24 de abril de 2006; 373 de 6 de septiembre de 2006; y 242 de 6 de julio de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
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