Texto del fallo
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 306/2013
Sucre: 29 de julio de 2013
Expediente : 99/2011
Distrito: Santa Cruz
Parte acusadora : Ministerio Público y Juan Carlos Firpo Vega
Parte imputada : Pedro Jesús Farell Alizar
Delito : Asesinato (arts. 252 num. 2) y 3) del Código Penal)
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Pedro Jesús Farell Alizar de fs. 380 a 384 vta., impugnando el Auto de Vista de 5 de abril de 2011 cursante de fs. 375 a 377 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Juan Carlos Firpo Vega contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por los arts. 252 num. 2) y 3) del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal de Sentencia Segundo del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 39 de 19 de octubre de 2010 de fs. 291 a 299, Resolvió declarar a Pedro Jesús Farell Alizar:
1.- Autor y Culpable de La comisión del delito de Asesinato previsto y sancionado por los arts. 252 num. 2) y 3) del Código Penal y se lo condena a cumplir la pena de treinta años (30) de presidio, sin derecho a indulto, computándosele como parte de la pena el tiempo que hubiese estado detenido.
Dicha pena la deberá cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Cárcel de Palmasola”.
2.- De igual manera se lo condenó al pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia, conforme a lo dispuesto por el art. 272 del Código de Procedimiento Penal.
Que, ante esta Sentencia, Pedro Jesús Farell Alizar de fs. 314 a 318, interpuso Recurso de Apelación Restringida (fs. 314 a 318), mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 5 de abril de 2011 (fs. 375 a 377 vta.), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Auto de Vista declarando Admisible e Improcedente el Recurso de Apelación Restringida planteado.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Pedro Jesús Farell Alizar, mediante memorial presentado el 27 de junio de 2011 (fs. 380 a 384 vta.), interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos:
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
I.- Señaló de forma similar a su Recurso de Apelación Restringida que, se lo Acusó por el Delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal sin embargo el Tribunal al momento de emitir la Sentencia realiza una interpretación del delito de Asesinato, como si se le hubiera Acusado por ese delito, incurriendo en violación del art. 370 num. 4) de la Ley Nº 1970 y se vulnero el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
No se llegó a producir ninguna prueba documental que demuestre que el impetrante este adeudando suma alguna de dinero por asistencia familiar, es mas ni siquiera los testigos manifestaron cuanto sería el supuesto monto de dinero que estaría adeudado, también en la Sentencia se dijo que el delito lo habría cometido con una cuerda cuando en la declaración de los testigos en ningún momento se llegó a determinar cuál habría sido el instrumento utilizado para la comisión del delito.
Los hechos fueron conocidos por comentarios y que ocurrieron supuestamente hace varios años, además no se tomo en cuenta la declaración de Augusto Firpo, por lo que se incurrió en la violación del art. 370 num, 5) del Código de Procedimiento Penal.
Se hubiera infringido el art. 7 num. 1) de la Constitución Política del Estado, porque la Sentencia se dictó sin la debida fundamentación legal y valoración, vulnerándose el debido proceso y la seguridad jurídica.
Se violó lo establecido en el art. 370 num. 6) del Código de Procedimiento Penal, por el Juez A quo basó su resolución sobre hechos y situaciones que nunca se llegaron a probar o demostrar por la parte acusadora en clara violación a los arts. 6 y 13 de la Ley N° 1970.
Se infringió el art. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal, durante el desarrollo del juicio se le vulneraron sus derechos y garantías Constitucionales contenidas en los arts. 115, 116 y 410 de la Constitución Política del Estado y arts. 5 y 6 del Código de Procedimiento Penal, porque el Juez A quo desde el primer momento presume su culpabilidad.
Por tanto al no haber demostrado ni probado su acusación en contra del impetrante, mal puede el Tribunal de Sentencia dictar Sentencia Condenatoria por hechos que nunca se llegaron a demostrar, por lo que se transgredió el principio jurídico de: “Más vale absolver a un hombre culpable que condenar a un hombre inocente”
II.- Refirió la existencia de defectos contenidos en el art. 370 num. 1), 4), 5), 6) del Código de Procedimiento Penal que se evidencian en la parte considerativa y resolutiva del Auto de Vista dictado por el Tribunal de la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz, porque no valoró lo recurrido, siendo su resolución ambigua e infundada porque estableció solamente que el Tribunal de Primera Instancia valoró correctamente, por lo que, existió defectos absolutos comprendidos en el art. 169 num. 3).
En el recurso de apelación se hubiera reclamado la mala aplicación el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, empero el Tribunal de Sentencia y la Sala Penal Segunda no dieron aplicación al principio del “In Dubio Pro Reo” que se refiere, a que en materia penal, si no existe plena prueba la duda le favorece al imputado.
El Tribunal de Primera Instancia no valoró ninguna de las pruebas de descargo y no realizo la debida fundamentación infringiendo el art. 124 del Código de Procedimiento Penal.
Finalmente, señaló los siguientes precedentes contradictorios:
1.- Auto Supremo Nº 61 de 6 de marzo de 1997
2.- Auto Supremo Nº 244 de 31 de mayo de 1993
3.- Auto Supremo Nº 193 de 3 de mayo de 1993
4.- Auto Supremo Nº 221 de 15 de mayo de 1993
5.- Auto Supremo Nº 33 de 10 de marzo de 1994
6.- Auto Supremo Nº 35 de 10 de marzo de 1994
7.- Resolución de 24 de marzo de 1998 (voto Nº 2038-98)
Del Precedente Contradictorio Invocado:
1.- Auto Supremo Nº 61 de 6 de marzo de 1997
2.- Auto Supremo Nº 244 de 31 de mayo de 1993
3.- Auto Supremo Nº 193 de 3 de mayo de 1993
4.- Auto Supremo Nº 221 de 15 de mayo de 1993
5.- Auto Supremo Nº 33 de 10 de marzo de 1994
6.- Auto Supremo Nº 35 de 10 de marzo de 1994
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