Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 306/2013-RRC
Sucre, 22 de noviembre de 2013
Expediente : La Paz 38/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y Aurora Rivas
Parte imputada : Jorge Badani Lenz y otro
Delito : Desobediencia a Resoluciones de Hábeas Corpus y
Amparo Constitucional
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de marzo de 2013, cursante de fs. 395 a 400 vta., Aurora Rivas Vda. de Ortuño, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 315 de 2 de octubre de 2012 de fs. 383 a 386 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente en contra de Jorge Badani Lenz y Gonzalo Augusto Daza Gonzales, por la presunta comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en procesos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, previsto y sancionado en el art. 179 Bis del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 18/2006 de 23 de octubre (fs. 226 a 240), el Tribunal Cuarto de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró a los imputados Jorge Badani Lenz y Gonzalo Augusto Daza Gonzáles, autores de la comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en Procesos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, previsto y sancionado en el art. 179 Bis del CP, condenándoles a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, con costas; al mismo tiempo, les concedió el Perdón Judicial.
b) La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte de ambos imputados (fs. 277 a 295), recurso resuelto por Auto de Vista 760/07 de 4 de octubre de 2007 (fs. 379 a 381 vta.), que declaró procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por los imputados, y anuló totalmente la Sentencia, disponiendo la reposición del juicio por otro tribunal.
c) Contra el mencionado Auto de Vista, los imputados Jorge Badani Lenz y Gonzalo Augusto Daza Gonzáles, interpusieron recurso de casación (fs. 411 a 421 vta.), de igual manera, la querellante Aurora Rivas Vda. de Ortuño (fs. 430 a 433 vta.); motivando la emisión del Auto Supremo 41/2012 de 30 de marzo, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por los imputados y fundado el recurso de casación formulado por la recurrente; en consecuencia, dejó sin efecto el Auto de Vista 760/07 de 4 de octubre de 2007.
d) En cumplimiento del Auto Supremo referido, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 315/12 de 2 de octubre de 2012 (fs. 383 a 386 vta.), que declaró procedentes las cuestiones planteadas y revocó la Sentencia 18/2006 de 23 de octubre y absolvió a los imputados de la acusación del delito de Desobediencia a Resoluciones en Procesos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, Resolución que fue impugnada mediante el recurso de casación interpuesto por la querellante Aurora Rivas Vda. de Ortuño, que es objeto de autos.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial de fs. 395 a 400 y vta., se establecen los siguientes motivos:
1) La recurrente manifiesta que el Auto de Vista impugnado contradice la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007, 141 de 22 de abril de 2006 y 417 de 19 de agosto de 2003, que establecen que el Tribunal de alzada tiene limitada su competencia, porque debe circunscribir su actividad jurisdiccional a los puntos cuestionados y que hubieran sido objeto de apelación, porque se apartó de los puntos impugnados, que se circunscribían a la errónea interpretación del sujeto activo del art. 179 Bis y a la supuesta inocencia de los procesados, en razón del cumplimiento de un amparo constitucional, basando su decisión en la falta de fundamentación de la Sentencia y porque se habría sentenciado hechos que no eran motivo de acusación, lo que según señala, vulnera los arts. 398 y 420 del Código de Procedimiento Penal (CPP), 117 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
2) Como segundo agravio, e invocando los Autos Supremos 8 de 26 de enero de 2007, 349 de 28 de agosto de 2006, 410 de 20 de octubre de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007, la recurrente señala que el Auto de Vista impugnado basó su decisión argumentando que la Sentencia no cuenta con la debida fundamentación, que se basó en hechos inexistentes y que el Tribunal inferior no realizó una correcta valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, incumpliendo el art. 173 del CPP; sin embargo, sólo se limitó a resumir el planteamiento del recurso de los imputados, además invocó Sentencias Constitucionales y Autos Supremos, sin explicar en ninguna parte del fallo de qué manera arrimó a dichas conclusiones, así por ejemplo en el tema referido a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, a la falta de fundamentación del art. 179 Bis, a la supuesta incorrecta valoración de la prueba, etc.; sobre este punto, la recurrente también invoca el art. 17 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ.
3) Con la referencia a los arts. 413 y 414 de CPP, e invocando los Autos Supremos 277 de 13 de agosto de 2008, 409 de 20 de octubre de 2006, 67 de 27 de enero de 2006 y 41/2012 de 30 de marzo, referido a la imposibilidad de cambiar la situación jurídica del imputado y a la facultad privativa de los Jueces y Tribunales de Sentencia para valorar la prueba, la recurrente señala que el Auto de Vista apartándose de tal doctrina cambió la situación jurídica de los imputados, cuando debió disponer el reenvío; agrega que incluso el Auto de Vista invocó: “…como fundamento el Auto Supremo 41/2012, cual
si esta situación autorizase a una Sentencia modificatoria, situación totalmente apartada de la realidad” (sic).
4) Como último agravio, señala que el Auto de Vista impugnado vulneró la doctrina legal referida al principio de congruencia que debe existir en todo fallo, invocando a tal efecto los Autos Supremos 307 de 11 de junio de 2003, 8 de 26 de enero de 2007 y 410 de 20 de octubre de 2006; al respecto, señala que el Auto de Vista impugnado en el segundo considerando numeral 5 expresó que existe defectuosa valoración de la prueba y que la misma se basa en hechos inexistentes, y que para sustentar su determinación, el Tribunal invocó el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, en cuyos razonamientos jurídicos expresó que cuando el fallo no contiene los elementos de prueba necesarios para subsanar el defecto en que incurrió el Juez de grado, corresponde anular la Sentencia y disponer la reposición del juicio; sin embargo, el Tribunal de apelación apartándose de la lógica que disponía la anulación del fallo, en la parte dispositiva absolvió a los imputados, lo que importa una flagrante contradicción.
I.1.2. Petitorio
Por lo expuesto, al existir contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios de la Corte Suprema de Justicia, al amparo de los arts. 11, 79, 394, 416 y sgts. del CPP interpone recurso de casación, solicitando su admisión y analizando las contradicciones expuestas, se deje sin efecto la resolución recurrida y se pronuncie una nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 257/2013-RA de 11 de octubre, cursante de fs. 407 a 409, esta Sala admitió el recurso de casación respecto a los cuatro agravios denunciados por la recurrente por haber cumplido con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:
II.1 El hecho acusado por el Ministerio Público está referido a que los imputados Jorge Badani Lenz y Gonzalo Daza Gonzales, en sus condiciones de Comandante General de la Fuerza Naval Militar y Director de la Escuela Naval Militar, respectivamente, no dieron cumplimiento con el reembolso de los gastos efectuados por la recuperación física de Orlando Ortuño dispuesto en la Resolución de Amparo 53/01 SSA II emitida por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz, aprobada por la Sentencia Constitucional 72/2002-R.
II.2 Mediante Sentencia 18/2006 de 23 de octubre (fs. 226 a 240), el Tribunal Cuarto de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz declaró a los procesados Jorge Badani Lenz y Gonzalo Augusto Daza Gonzales, autores de la comisión del delito de Desobediencia a Resoluciones en procesos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, tipificado y sancionado por el art. 179 bis del CP, condenándoles a la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, más la imposición de costas, daños y perjuicios a ser cumplidos por la entidad a la que representaban; asimismo, otorgó el perdón judicial a favor de los condenados.
II.3 Contra la mencionada Sentencia, los imputados Jorge Badani Lenz y Gonzalo Augusto Daza Gonzales interpusieron el recurso de apelación restringida (fs. 277 a 295) alegando que la Sentencia incurrió en errores in procedendo porque: i) Excluyó del debate prueba extraordinaria fundamental para el ejercicio de su defensa; ii) Inobservó el plazo previsto por el art. 361 del CPP, ya que se dio lectura íntegra de la Sentencia después de cuatro días de haberse leído la parte dispositiva; y, iii) Violación de los arts. 314, 315 y 345 del CPP, por no haberse considerado ni resuelto en la audiencia de juicio la excepción de extinción de la acción opuesta de su parte; asimismo afirmaron que la Sentencia incurrió en errores in judicando porque: a) Se violó el art. 179 del CPP al no haberse individualizado al sujeto activo del delito; b) Falta de fundamentación de la Sentencia; c) La Sentencia se basó en hechos inexistentes y en valoración defectuosa de la prueba; y, d) Incongruencia entre el hecho acusado y el hecho Sentenciado. Con estos argumentos, solicitaron se los declare absueltos de culpa y pena o en su defecto se disponga la nulidad de la Sentencia y la reposición del juicio por otro tribunal.
II.4 Por Auto de Vista 76/07 de 4 de octubre de 2007 (fs. 379 a 381 vta.) la Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, declaró procedentes las cuestiones planteadas, en consecuencia anuló totalmente la Sentencia recurrida, disponiendo la reposición del juicio por otro tribunal, en consideración a que: 1) Se infringió el art. 171 del CPP, al no admitirse como prueba el memorial dirigido al Fiscal de Materia al que se acompañó depósito efectuado por la Armada Boliviana, por concepto de pago a la parte querellante, prueba esencial para llegar a la verdad, incurriendo en defectuosa valoración de la prueba, prevista por el inc. 6) del art. 370 del CPP lo que constituye defecto absoluto que vulnera el debido proceso; 2) Se infringió el art. 361 del CPP al haberse dado lectura integra de la Sentencia luego de cuatro días de haberse pronunciado su parte dispositiva; 3) No se refirió si se configuraron los elementos constitutivos del delito previsto en el art. 179 bis del CP; de igual manera la Sentencia no estaba debidamente fundamentada ni motivada y existía incongruencia entre la Sentencia y los hechos acusados.
II.5 La Resolución de apelación fue recurrida de casación: i) Por los imputados Jorge Badani Lenz y Gonzalo Augusto Daza Gonzales con el argumento de que el Auto de Vista en el numeral 5 del último considerando señaló que la obligación de pago contenida en la Sentencia Constitucional de cuya desobediencia se los acusó, determinó que se trataba de una obligación institucional y no personal, deslindándoles de la responsabilidad personal, por lo que debió corregirse la sentencia
absolviéndoles de pena y culpa y no disponer la reposición del juicio por otro tribunal; ii) Por la acusadora particular, Aurora Rivas Vda. de Ortuño que arguyó: a) La prueba extraordinaria ofrecida por la defensa cuya valoración se pretendía no podía ser considerada, porque no surgió del debate, por lo que no podía admitirse su judicialización, lo contrario significaría admitir prueba extemporánea que debió ser oportunamente ofrecida por los imputados; b) El hecho de haberse dado lectura íntegra de la Sentencia después de cuatro días de haberse leído la parte dispositiva no vulneraba derecho o garantía alguna; y, c) Cuando se determinó la presunta existencia de los defectos de la sentencia contenidos en los nums. 1), 5), 6) y 11) del art. 370 del CPP, el Tribunal de apelación se limitó a copiar la norma sin explicar en el caso como advertía la existencia de tales defectos.
II.6 Los recursos de casación fueron resueltos por el Auto Supremo 41 de 30 de marzo de 2012, pronunciado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por los imputados Jorge Badani Lenz y Gonzalo Augusto Daza; y fundado el recurso de casación interpuesto por la acusadora particular Aurora Rivas Vda. de Ortuño, en consecuencia, dejó sin efecto el Auto de Vista 760 de 4 de octubre de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, disponiendo que previo sorteo y sin esperar turno se dicte nueva Resolución de acuerdo a la siguiente Doctrina Legal Aplicable:
“Considerando que la valoración de la prueba y de los hechos es de competencia privativa del Juez o Tribunal de Sentencia, por ser ellos quienes se encuentran presentes en la producción de la prueba, el Tribunal de Apelación debe circunscribir su análisis y control a si la valoración, apreciación y conclusiones obtenidas de las pruebas por parte del Juez o Tribunal de Sentencia, responden a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teleológico; en caso de establecer que la valoración o apreciación de la prueba fue efectuada con infracción de las reglas jurídicas que regulan la forma y contenido de la motivación o que los juicio vertidos sobre las pruebas no responden al procedimiento descrito precedentemente, deberá cumplir con la obligación de explicar y exponer los motivos o razones jurídicas que justifiquen la infracción de las reglas de apreciación que se deduzcan. Al respecto, también corresponde precisar que, naturalmente, el control jurídico que debe desarrollar el Tribunal de Apelación sobre la valoración y apreciación de las prueba, así como la motivación de las razones que llevan a la conclusión de dicho control en alzada, deberá ser efectuado de manera legítima, es decir, deberá realizarse y fundarse respectivamente, en elementos de prueba que sean objetivamente verificables en los antecedentes del proceso y no fundarse en presunciones subjetivas del Tribunal.
Por otro lado, los errores o inobservancias del procedimiento, serán calificados como lesivos a la Garantía del debido proceso y, consiguientemente, anulables, solo en aquellos casos en los que provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y además sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro, no siendo coherente anular los actos procesales y disponer se subsanen los defectos procedimentales en los que habría incurrido, cuando al final de ellos se arribara a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante el acto, pues, en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado. Los Tribunales de alzada tienen la obligación de demostrar objetivamente la vulneración de derechos fundamentales para disponerse la anulación de la Sentencia de Grado y la Reposición del Juicio oral por otro Tribunal.
Así, no todo defecto o no toda irregularidad en un acto procesal o en un procedimiento produce la nulidad y para declarar dicha nulidad se debe tomar en cuenta determinados principios como: no hay nulidad sin texto, vale decir, que la irregularidad de la que adolece el acto debe estar sancionada de manera expresa, pero además debe tener trascendencia, es decir, que el vicio debe ser de tal magnitud que impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido en orden al derecho o garantía que se dice violado; pero además las nulidades deben ser interpretadas de manera restrictiva a efectos de evitar se desvirtúe el régimen legal mediante una interpretación extensiva o analógica y finalmente debe tomarse en cuenta el interés, pues no hay nulidad por la nulidad misma en sentido de que la nulidad puede ser pronunciada cuando el incumplimiento de las formas se traduce en un efectivo menoscabo a los intereses de la defensa. Exacerbar privilegios o garantías constitucionales en una incorrecta aplicación, daña el supremo interés u orden público afectando la seguridad del cuerpo social.
Finalmente, se deberá considerar que toda Resolución dictada en Apelación y en lo que concierne al fondo del asunto debe estar debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los fundamentos de hecho y de derecho en la parte de fundamentación jurídica, exigencia que no responde únicamente a un mero formulismo de estructura, sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del Juez, que a su vez implica el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales. Así, la garantía del debido proceso, en el ámbito de sus presupuestos, exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada, por cuanto, cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en uno o en otro sentido”.
II.7 A raíz del Auto Supremo citado, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 315 de 2 de octubre de 2012, que declaró procedentes “las cuestiones planteadas en el recurso de apelación restringida de fs. 277 a 295, memorial de respuesta de fs. 304 a 315”; y, con base al Auto Supremo 41/2012 de 30 de marzo y demás antecedentes, revocó la Sentencia disponiendo la absolución de los ciudadanos Jorge Badani Lenz y Gonzalo Augusto Daza Gonzales, por el
delito de Desobediencia a Resoluciones en Proceso de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, previsto y sancionado por el art. 179 del CP, bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la denuncia de no admisión de la prueba extraordinaria en inobservancia del art. 335 del CPP, no se realizó una mayor fundamentación sobre el extremo a probar y con relación al incumplimiento del plazo para la lectura íntegra de la Sentencia, este actuado se realizó fuera de plazo debido a la suspensión de la audiencia por inasistencia de las partes; 2) No existe violación de los arts. 314, 315 y 345 del CPP, porque el art. 345 del CPP dispone que las excepciones e incidentes se plantearán en el juicio y no en forma escrita, cuando el juicio no se inició; 3) Sobre los errores in judicando, ante la violación del art. 370 inc. 1) del CPP por errónea aplicación del art. 179 Bis del CP, el Tribunal de Sentencia en su fundamentación jurídica al referirse a este último artículo citado, se limita a definir el delito y establecer que es un delito permanente sin indicar por qué y cómo se configuró esa figura delictiva; además, de realizar consideraciones sobre el hecho más allá de la acusación, cuando determina que el reembolso de los gastos de salud debía realizarse hasta el total restablecimiento de la víctima; 4) La Sentencia adolece de falta de fundamentación sobre el ilícito que se acusó, pues simplemente realiza una relación de las pruebas sin expresar los motivos de hecho y de derecho, vulnerando el art. 124 de la CPP; 5) Según el registro de juicio oral el Tribunal inferior no realizó una correcta valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, pues afirma que no se cumplió el tercer punto de la resolución de amparo objeto de la acción penal, al efecto se basa en un hecho inexistente, debiendo aplicarse la doctrina contenida en el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007; y, 6) Si bien el Tribunal de garantías determinó como obligación emergente de la resolución de amparo el pago de los gastos médicos, contrariamente el Tribunal de juicio afirmó que no se cumplió con el total restablecimiento de la víctima, hecho que no fue objeto de la acusación, evidenciándose la existencia de la incongruencia denunciada.
III. VERIFICACIÓN DE LA CONTRADICCIÓN ENTRE EL AUTO DE VISTA RECURRIDO Y LOS PROCEDENTES CONTRADICTORIOS.
La recurrente a través del recurso de casación que interpuso acusó al Auto de Vista impugnado de haber incurrido en cuatro agravios: a) Resolvió un aspecto que no fue apelado, manifestando que la Sentencia no se encontraba fundamentada y que se habían sentenciado hechos que no fueron motivo de acusación. Cita al efecto como precedentes contradictorios los Autos Supremos 152 de 2 de febrero de 2007, 141 de 22 de abril de 2006 y 417 de 19 de agosto de 2003 (referidos a la congruencia); b) Asumió un conjunto de conclusiones para determinar la absolución de los imputados, sin explicar ni motivar de qué manera se arribaron a las mismas. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 8 de 26 de enero de 2007, 349 de 28 de agosto de 2006, 410 de 20 de octubre de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 (referidos a la falta de fundamentación); c) Se cambió la situación jurídica de los imputados cuando en todo caso debió disponerse el reenvío. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 277 de 13 de agosto de 2008, 409 de 20 de octubre de 2006, 67 de 27 de enero de 2006 y 41/2012 de 30 de marzo (no hay en ninguna de las dos salas); y, d) La Resolución es incongruente, pues pese a que las conclusiones del mismo estaban dirigidas a la anulación del fallo en la parte resolutiva se absolvió a los imputados. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 307 de 11 de junio de 2003, 8 de 26 de enero de 2007 y 410 de 20 de octubre de 2006.
III.1. Análisis de las contradicciones entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes contradictorios citados.
III.1.1. Identificación de los precedentes contradictorios citados
1) Precedentes referidos al principio de congruencia
El Auto Supremo 152 de 2 de febrero de 2007, fue pronunciado dentro del recurso de casación interpuesto por J.M.M., impugnando el Auto de Vista 74 de 22 de diciembre de 2005, pronunciado por la Sala Penal Primera de la respetable Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra la recurrente, por el delito de Transporte de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008, debido a que carecía de fundamento, al no haber resuelto los puntos impugnados, referidos a las pruebas documentales de cargo. Al resolver el reclamo el Tribunal de casación estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “El Tribunal de Alzada tiene limitada su competencia, porque debe circunscribir su actividad jurisdiccional a los puntos cuestionados; por otro lado, los puntos impugnados deben clasificarse y jerarquizarse, resumiendo y describiendo cada uno de ellos; actividad que servirá para expresar los fundamentos de la resolución.
El Auto de Vista que resuelva los puntos cuestionados debe fundamentar cada uno de ellos; esta actividad de puro derecho debe expresar la interpretación y aplicación de la norma o normas aplicadas a cada aspecto impugnado, con lo que el actuar del Juzgador se ciñe al principio de legalidad” (las negrillas son nuestras), con estos fundamentos dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido.
El Auto Supremo 141 de 22 de abril de 2006, pronunciado dentro del recurso de casación interpuesto por J.A.M.R., impugnado el Auto de Vista 732 de 1 de diciembre de 2004, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, S.P.T.V. Vda. de L. y S.M.S. contra el recurrente, por los delitos de Homicidio y Tentativa de Homicidio, previstos y sancionados por los arts. 251 con relación al 8 del CP, debido a que: a) Infringió el art. 124 CPP por falta de fundamentación ya que el Tribunal de alzada concluyó que se vulneraron los arts. 169 incs. 1), 3) y 4), 370 y otros preceptos de la Ley adjetiva penal, por lo que anuló la Sentencia y ordenó la reposición del juicio, sin especificar los actos que infringieron a las normas mencionadas; b) No cumplió con el art. 342 del CPP, pretendiendo que se califique el tipo penal en el Auto de apertura; esta Resolución no es susceptible de recurso alguno; por lo tanto, no puede abrir competencia un Tribunal de apelación ni por mandato del art. 15 de la LOJ, además la supuesta infracción debería ser observada oportunamente; c) No se circunscribió a los puntos resueltos por el Tribunal inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación.
El Tribunal de casación al resolver el recurso, sentó la siguiente doctrina legal aplicable: “Que el Tribunal de Apelación debe circunscribir su resolución a los puntos apelados o en su caso advertir el defecto absoluto; en ambos casos debe fundamentar cada punto con argumentos que soporten toda la resolución; los puntos apelados y los defectos absolutos limitan la competencia del Tribunal de Alzada; mientras que el fundamento es la descripción del hecho y explicación de derecho de las relaciones existentes en cada punto de impugnación.
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