Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 306
Sucre, 05/06/2013
Expediente: 35/2013-A
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 267-269, interpuesto por Guillermo Vargas Salinas y Otto Jorge Bruckner Becerra, contra el Auto de Vista Nº 64/2012 de 6 de noviembre de 2012 (fs. 261-262), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro el proceso coactivo fiscal que sigue el Gobierno Autónomo del Beni contra Otto Jorge Bruckner Becerra y Roberto Linarez Ligeron en forma solidaria con Guillermo Vargas Salinas; el Auto de concesión del recurso de fs. 279; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez en Materia Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria de la ciudad de Trinidad-Beni, emitió la Sentencia Nº 20/2012 el 25 de junio de 2012 (fs. 220-226), declarando improbada la demanda de fs. 99-100 de obrados, dejando sin efecto la Nota de Cargo Nº 02/2011 de fs. 103, disponiendo se levanten todas las medidas precautorias giradas contra los coactivados.
En grado de apelación interpuesta por la parte demandante a fs. 240-242, mediante Auto de Vista Nº 64/2012 de 6 de noviembre de 2012 (fs. 261-262), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, revocó totalmente la Sentencia Nº 20/2012 de 25 de junio de 2012, manteniendo firme y subsistente la Nota de Cargo girada contra los coactivados, así como las medidas precautorias dispuestas, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 267-269, interpuesto por Guillermo Vargas Salinas y Otto Jorge Bruckner Becerra, señalando que:
En la forma acusaron que el Gobierno Departamental Autónomo del Beni, a tiempo de apelar la Sentencia Nº 20/2012, no fundamentó los agravios sufridos en la aludida Sentencia, con esta conducta, cayó en error de derecho, por cuanto no se abrió la competencia del Tribunal de Alzada conforme lo establece el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, por cuya consecuencia debió confirmarse la Sentencia.
Manifestaron también que, el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, establece que la apelación de la Sentencia se interpondrá fundamentando el agravio sufrido, en autos el apelante, no fundamentó agravio alguno, se limitó a colocar un título, empero no señaló cuales fueron esos agravios sufridos, pasando a ser un simple memorial sin relevancia jurídica, al no cumplir con el mandato imperativo del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil y al no cumplirse con este requisito sine que non, no se abrió la competencia del Tribunal de Alzada, conforme lo establece el artículo 236 del mismo cuerpo legal, por lo tanto el Tribunal ad quem, actuó sin competencia para revocar la Sentencia de la litis, razón por la cual, la nulidad del Auto de Vista recurrido, se impone aún de oficio, al existir violación que interesa al orden público, conforme lo determina el artículo 122 de la Constitución Política del Estado.
En el fondo señalaron que, la Sentencia dictada por el a quo está debidamente fundamentada y el de Instancia valoró las pruebas de acuerdo a su sana crítica.
Refirieron por otro lado que el Tribunal de Alzada se limitó a indicar que no se cumplió con la carga de la prueba de descargo, incurriendo en error de hecho en la apreciación de la prueba documental de descargo, violándose así el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en la Constitución Política del Estado en sus artículos 110, 116 y 121. En antecedentes se evidencia que se presentó los respectivos descargos, con lo que se demostró que el grupo electrógeno Marca Peter Lister de 30 Kva., fue reparado totalmente.
Manifestaron también que la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión la demanda debe declararse improbada, conforme lo establecen los artículos 1283 del Código Civil y el 375 de su adjetivo, siendo importante que la parte recurrente hubiere presentado el informe técnico, no habiendo suficiente prueba de cargo para poder determinar responsabilidad civil.
Concluyeron impetrando que, el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista y deliberando en el fondo anulen el Auto de Vista y confirmen la Sentencia de fs. 220-226 dictada por el Juez a quo.
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