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TSJ

AS/0306/2013

Tribunal Supremo de Justicia
5 de junio de 2013Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 306

Sucre, 05/06/2013

Expediente: 35/2013-A

Distrito: Beni

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 267-269, interpuesto por Guillermo Vargas Salinas y Otto Jorge Bruckner Becerra, contra el Auto de Vista Nº 64/2012 de 6 de noviembre de 2012 (fs. 261-262), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro el proceso coactivo fiscal que sigue el Gobierno Autónomo del Beni contra Otto Jorge Bruckner Becerra y Roberto Linarez Ligeron en forma solidaria con Guillermo Vargas Salinas; el Auto de concesión del recurso de fs. 279; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez en Materia Administrativa, Coactiva, Fiscal y Tributaria de la ciudad de Trinidad-Beni, emitió la Sentencia Nº 20/2012 el 25 de junio de 2012 (fs. 220-226), declarando improbada la demanda de fs. 99-100 de obrados, dejando sin efecto la Nota de Cargo Nº 02/2011 de fs. 103, disponiendo se levanten todas las medidas precautorias giradas contra los coactivados.

En grado de apelación interpuesta por la parte demandante a fs. 240-242, mediante Auto de Vista Nº 64/2012 de 6 de noviembre de 2012 (fs. 261-262), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, revocó totalmente la Sentencia Nº 20/2012 de 25 de junio de 2012, manteniendo firme y subsistente la Nota de Cargo girada contra los coactivados, así como las medidas precautorias dispuestas, sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 267-269, interpuesto por Guillermo Vargas Salinas y Otto Jorge Bruckner Becerra, señalando que:

En la forma acusaron que el Gobierno Departamental Autónomo del Beni, a tiempo de apelar la Sentencia Nº 20/2012, no fundamentó los agravios sufridos en la aludida Sentencia, con esta conducta, cayó en error de derecho, por cuanto no se abrió la competencia del Tribunal de Alzada conforme lo establece el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, por cuya consecuencia debió confirmarse la Sentencia.

Manifestaron también que, el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, establece que la apelación de la Sentencia se interpondrá fundamentando el agravio sufrido, en autos el apelante, no fundamentó agravio alguno, se limitó a colocar un título, empero no señaló cuales fueron esos agravios sufridos, pasando a ser un simple memorial sin relevancia jurídica, al no cumplir con el mandato imperativo del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil y al no cumplirse con este requisito sine que non, no se abrió la competencia del Tribunal de Alzada, conforme lo establece el artículo 236 del mismo cuerpo legal, por lo tanto el Tribunal ad quem, actuó sin competencia para revocar la Sentencia de la litis, razón por la cual, la nulidad del Auto de Vista recurrido, se impone aún de oficio, al existir violación que interesa al orden público, conforme lo determina el artículo 122 de la Constitución Política del Estado.

En el fondo señalaron que, la Sentencia dictada por el a quo está debidamente fundamentada y el de Instancia valoró las pruebas de acuerdo a su sana crítica.

Refirieron por otro lado que el Tribunal de Alzada se limitó a indicar que no se cumplió con la carga de la prueba de descargo, incurriendo en error de hecho en la apreciación de la prueba documental de descargo, violándose así el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en la Constitución Política del Estado en sus artículos 110, 116 y 121. En antecedentes se evidencia que se presentó los respectivos descargos, con lo que se demostró que el grupo electrógeno Marca Peter Lister de 30 Kva., fue reparado totalmente.

Manifestaron también que la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, si no se prueban los hechos que sustentan la pretensión la demanda debe declararse improbada, conforme lo establecen los artículos 1283 del Código Civil y el 375 de su adjetivo, siendo importante que la parte recurrente hubiere presentado el informe técnico, no habiendo suficiente prueba de cargo para poder determinar responsabilidad civil.

Concluyeron impetrando que, el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista y deliberando en el fondo anulen el Auto de Vista y confirmen la Sentencia de fs. 220-226 dictada por el Juez a quo.

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Criterio

PRECEDENTE “…de acuerdo a las Normas de Auditoría Especial de la Contraloría General del Estado Resolución Nº CGR/079/2006, Versión: 4, Vigencia: 04/2006, Código: M/CE/10-E. Norma 255. Comunicación de Resultados. 01. Respecto a la quinta norma de auditoría especial, establece que, el informe de auditoría especial debe: “f. Hacer referencia a informes legales o técnicos que sustenten el informe de auditoría especial.’ En consecuencia, coincidimos que no necesariamente deben coexistir los dos informes; es decir el legal y el técnico; empero, el informe de auditoría especial conforme a la norma 254. Evidencia. 01. Respecto a la cuarta norma de auditoria especial ‘Debe obtenerse evidencia competente y suficiente como base razonable para sustentar los hallazgos y conclusiones del auditor gubernamental.” Aspecto que no se ha cumplido en el Informe de Auditoría Especial de Gastos, por las gestiones 2003 y 2004, por cuanto no se observa informe técnico, de las instancias correspondientes que avalen dicho extremo. Correspondiendo a este Tribunal Supremo analizar objetivamente los hechos probatorios para hacer justicia, por cuanto en el Informe de Auditoría Especial de Gastos, por las gestiones 2003 y 2004, Nº EB/EP03/N05-C4, no recogió evidencia competente ni suficiente para sustentar su hallazgo, vulnerando sus propias normas de Auditoría, pretendiendo que los coactivados realicen los descargos, cuando por mandato constitucional de la presunción de inocencia (artículo 116. I de la Constitución Política del Estado), la carga de la prueba corresponde a quién afirma hechos que configura su pretensión conforme lo establecen los artículos 1283 del Código Civil y el 375 de su adjetivo, así la SC Nº 643/2010-R de 19 de julio estableció que: ‘El proceso administrativo, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa irrestricta.’ Sin embargo de ello, en obrados se evidencia que los recurrentes acompañaron prueba fehaciente, por la cual el a quo resolvió dejar sin efecto la Nota de Cargo Nº 02/2011. Por último respecto a que al a quo le correspondía extremar los esfuerzos necesarios a fin de lograr un informe técnico, conforme lo supra anotado, refrendado por el artículo 2 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, que establece como principio rector el de la investigación de oficio, se evidencia que el a quo, solicitó un peritaje mediante Auto de 14 de febrero de 2012 cursante a fs. 193 vta. mismo que establece que el Informe de la Contraloría General del Estado, está incompleto, por cuanto falta un informe técnico, siendo este el más determinante para la aplicación de responsabilidad civil en contra de los coactivados, el cual determinaría si el equipo electrógeno fue reparado con colocados de repuestos, trabajo que debió ser requerido por la Comisión de Auditoría, para evidenciar si se realizó o no la reparación del grupo electrógeno marca Petter Lister 30 Kva., al contrario del Tribunal ad quem, consideramos que el informe extrañado, era de trascendental importancia, precisamente para que la Contraloría General de la República ahora Contraloría General del Estado, sustente el hallazgo de responsabilidad civil, conforme lo establece la cuarta norma de auditoria especial, no debiendo olvidarse que un dictamen de responsabilidad civil, es una resolución que afectará el patrimonio del auditado; por lo tanto, los Auditores de la Contraloría General del Estado, debieron necesariamente obtener evidencia competente y suficiente para establecer sus hallazgos”.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Responsabilidad por la Función Pública / Responsabilidad civil
Tribunal Supremo de Justicia5 de junio de 2013AS/0306/2013Fuente oficial