Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 306/2013
EXPEDIENTE: A.126/2009
PARTES: Contraloría General de la República c/ Celin Silva Julio
PROCESO: Coactivo Fiscal
DISTRITO: Beni
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 636 a 640 interpuesto por Celin Silva Julio, del Auto de Vista de 20 de marzo de 2009 (fojas 630 a 632), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso coactivo fiscal en aplicación del inciso h) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, y los artículos 31 y 33 de la Ley Nº 1178; seguido por el Servicio de Mejoramiento de la Navegación Amazónica contra el recurrente, el memorial de contestación al recurso de fojas 642 a 643, el Auto de concesión del recurso de fojas 643 vuelta, los antecedentes del proceso y, CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda de la Contraloría General de República de fojas 122 a 123, en base a los Informes de Auditoría Nº EB/EP08/D03-R1, EB/EP08/D03-C1 y el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR/DRC-057/2007, constituyéndose los mismos con fuerza coactiva suficiente, al tenor del artículo 3 numeral 1 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal, en cumplimiento del Auto Interlocutorio de admisión de la demanda, de fecha 4 de abril de 2008 (fojas 124) el Juez en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del Distrito Judicial de Trinidad-Beni, ordenó se expida las NOTAS DE CARGO Nº 03/2008, 04/2008, 05/2008, 06/2008 y 07/2008 en contra de CELIN SILVA JULIO, sujeto a la aplicación del artículo 77 inciso h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal. Tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Trinidad-Beni, emitió la Sentencia Nº 07/2008 de 20 de noviembre de 2008 (fojas 564 a 575 y vuelta), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 122 a 123, en desacuerdo parcial con el Informe de fojas 493 a 494, por consiguiente dispuso mantener las siguientes Notas de Cargo: NOTA DE CARGO Nº 05/2008 por la suma de Bs. 19.149.- (DIECINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE 00/100 BOLIVIANOS) equivalente a $us.3.255.- NOTA DE CARGO Nº 06/2008, por la suma de Bs. 14.980 (CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA 00/100 BOLIVIANOS) equivalentes a $us.2.565.- NOTA DE CARGO Nº 07/2008, por la suma de Bs. 7.466.- (SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS 00/100 BOLIVIANOS) equivalente a $us.1.259.- Ordenando se gire los correspondientes Pliegos de Cargo en contra de Celin Silva Julio, conforme lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal. Asimismo dispone se deje sin efecto las siguientes NOTAS DE CARGO: NOTA DE CARGO Nº 03/2008, por la suma de Bs.527.003 (QUINIENTOS VEINTISIETE MIL TRES 00/100 BOLIVIANOS), equivalente a $us.85.641.- NOTA DE CARGO Nº 04/2008, por la suma de Bs. 108.000.- (CIENTO OCHO MIL 00/100 BOLIVIANOS), equivalente a $us. 17.355.-
En grado de apelación, formulada por ambas partes, mediante Auto de Vista de 20 de marzo de 2009 (fojas 630 a 632), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito Judicial de Beni, REVOCÓ EN PARTE la Sentencia Nº 07/2008 de 20 de noviembre de 2008 (fojas 564 a 575 y vuelta), declarando PROBADA LA DEMANDA coactiva fiscal, disponiendo que se mantengan las Notas de Cargo Nº 03/2008 y Nº 04/2008, así como también las mencionadas en la Sentencia, sin costas.
Que, contra el referido Auto de Vista, el coactivado interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo a fojas 636 a 640, con los siguientes argumentos:
EN LA FORMA
Observa que en la Resolución impugnada no se establece la falta de agravios, el Tribunal Ad quem ingresó a efectuar el análisis de aspectos no señalados ni alegados por el coactivante, como hechos que debieran ser reparados por el superior jerárquico. En ese sentido, la falta de fundamentación de los agravios sufridos, impedía que el Tribunal de Alzada, asuma conocimiento del recurso de apelación planteado por el Servicio de Mejoramiento a la Navegación Amazónica SEMENA, según lo dispuesto por los artículos 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita que: “…al no existir un agravio que el Tribunal Ad quem deba reparar a SEMENA, el Auto de Vista de 20 de marzo de 2009, debe ser casado en la forma.”
EN EL FONDO
Alega, aplicación indebida del artículo 31 de la Ley Nº 1178, emergente de los indicios de responsabilidad civil, con relación a la Nota de Cargo No. 03/2008 por aplicación distinta de los fondos destinados al Proyecto “Dique Seco Flotante de Guayaramerín” y la Nota de Cargo Nº 04/2008, por el traspaso de fondos de las cuentas corrientes bancarias correspondientes a los proyectos “Dique Seco Flotante de Guayaramerin” y “Complejo Portuario” a cuentas corrientes de la propia entidad con fines diferentes, ambas establecidas en el Informe de Auditoría Nº EB/EP08/DO3-R1 aprobados por el Dictamen de Responsabilidad Civil, emitido por la Contraloría General de la República; mismo que según el recurrente fueron dejados sin efecto por la Sentencia Nº 07/2008, habiéndose verificado la existencia de insumos y maquinarias para realizar trabajos y concluir con la construcción del Dique, que todo lo gastado e invertido fue para beneficio de la propia institución.
Refiere que el traspaso de cuentas bancarias fue en fecha posterior de la vigencia del Convenio de Financiamiento, suscrito entre el Vice Ministerio de Inversión Pública y Financiamiento Externo y el SEMENA; por lo que arguye que no se transgredió el punto V del citado Convenio referente a los traspasos detallados en el inciso b) del numeral 2.2 del informe preliminar de auditoría conforme lo prevé el artículo 16 del Decreto Supremo Nº 23251.
Aduce textualmente: “…que si bien ha existido una disposición indebida de los fondos asignados para el citado proyecto así como un traspaso de fondos de cuentas corrientes a otra cuenta bancaria con distintos fines, ninguna de esas acciones ha provocado daño económico a la entidad SEMENA y menos al Estado, condición sine quanum para que pueda establecerse la Responsabilidad Civil prevista por el art. 31 de la Ley 1178.” (sic.)
Agrega que respecto de la paralización de la obra y el no cumplimento de los fines comprometidos en el Convenio, así como a los documentos que constituyen base de la acción coactiva fiscal, redundando en la existencia de una disposición indebida de bienes, sin señalar ni explicar la concurrencia de una responsabilidad civil que sea emergente de esas acciones.
Reconoce que, no acreditó el cumplimiento de lo previsto en el artículo 63 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública para la aplicación del artículo 33 de la Ley Nº 1178, pero no es menos cierto que las construcciones y reparaciones realizadas en el edificio SEMENA no han provocado daño económico alguno al Estado.
Todas estas apreciaciones vertidas por el Tribunal de Alzada, dan cuenta de la existencia de uno de los presupuestos requeridos para la aplicación del artículo citado, la acción consistente en la “disposición indebida de bienes del Estado,” sin embargo, en cuanto al segundo presupuesto la existencia de un daño valuable en dinero causado al Estado, no ha sido acreditado como resultado o producto emergente de la acción señalada, situación que indiscutiblemente imposibilita atribuirle responsabilidad civil por la aplicación distinta de los fondos destinados al Proyecto “Dique Seco Flotante de Guayaramerin” (Nota de Cargo No. 03/2008) y el traspaso de fondos de las cuentas corrientes bancarias de los proyectos “Dique Seco Flotante en Guayaramerin” y “Complejo Portuario”, a cuentas corrientes de la propia entidad con fines diferentes (Nota de Cargo No. 04/2008).
Acusa error de hecho en la valoración de la prueba, que determina la responsabilidad civil y origina las Notas de Cargo Nº 05/2008 y Nº 06/2008, a decir del recurrente, el Juez de primera instancia transgredió el artículo 1286 del Código Civil y el artículo 397 del Adjetivo Civil con relación a la prueba, consistentes en los informes preliminar y complementario de auditoría, aprobados por el Dictamen de Responsabilidad Civil, emitido por la Contraloría General de la República, que dio origen al presente proceso, establecido en el artículo 77 inciso h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal por Apropiación Arbitraria de Bienes del Estado, que el Tribunal Ad quem no observó estos extremos que existe una confusión entre el término apropiación y disposición, por tal existe error de hecho, cuando se corrobora disposición arbitraria de bienes del Estado, apreciación que no ha sido sustentada como vulneración del artículo 77 inciso h) de la Ley del Sistema de Control Fiscal.
Concluye, solicitando a este Tribunal Supremo que “…case en el fondo y en la forma el Auto de Vista...”
CONSIDERANDO II: Que, expuestos los fundamentos del recurso de casación en la forma y en el fondo, se coligen los siguientes aspectos para su respectiva resolución:
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