Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 306
Sucre, 09 de septiembre de 2014
Expediente: 148/2014-S
Demandante: Peregrina Aguilera Limpias
Demandada: Clínica Santa María
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo interpuesto mediante escrito de fs. 299 a 300 vta., por Antonio Suarez Aguilar en representación legal de Jorge Urenda Amelunge como propietario de la Clínica Santa María, contra el Auto de Vista Nº 51 de 12 de marzo de 2014 (fs. 291 a 294 vta.) pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Peregrina Aguilera Limpias contra la Clínica Santa María de propiedad de Jorge Urenda Amelunge; la respuesta al recurso de casación, cursante de fs. 318 a 320 vta.; el Auto a fs. 321, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso social, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 671 de 20 de noviembre de 2012 (fs. 216 a 219), por la que declaró improbada la excepción perentoria de pago opuesta por la parte demandada, y probada en parte y sin costas la demanda por pago de beneficios sociales de fs. 13 a 14 interpuesta por Peregrina Aguilera Limpias contra la Clínica Santa María, ordenando a ésta última a través de su representante legal, pagar a favor de la actora a tercero día de ejecutoriada la sentencia, la suma de Bs.33.200,88.- (TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS 88/100 BOLIVIANOS), por los conceptos de desahucio y sueldo descontado, más la actualización y multa del 30% conforme lo previsto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1º de mayo de 2006; todo conforme al detalle que la propia resolución expresa.
I.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por ambas partes del proceso (fs. 225 a 230 vta. y 235 a 237), mediante Auto de Vista Nº 51 de 12 de marzo de 2014 (fs. 291 a 294 vta.), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revocó en parte la Sentencia de 20 de noviembre de 2012, cursante de fs. 216 a 219 de obrados, y pronunciándose en el fondo declaró probada en parte la demanda de fs. 13 a 14 vta., e improbada la excepción perentoria de pago de fs. 28 a 30, ordenando a la entidad demandada, cancelar a favor de la actora la suma de Bs.75.533.- (SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES 00/100 BOLIVIANOS), por los conceptos de desahucio, sueldo descontado, primas de las gestiones 2004, 2005 y 2006 y multa del 30%; más actualizaciones y reajustes establecidos por Ley; conforme al detalle que en la resolución se anota.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha resolución ocasionó que la parte demandada presentara recurso de casación en el fondo, de acuerdo al escrito cursante de fs. 299 a 300 vta., en el cual expresó lo siguiente:
En cuanto al pago del desahucio, señaló que el Tribunal de apelación concluyó erróneamente que la causal de desvinculación laboral de la actora se debió a un despido intempestivo, no obstante que se demostró el retiro voluntario mediante la carta de retiro que la actora presentó, primero, ante la Inspectoría del Trabajo, y luego, al Director de la Clínica, prueba que cursa a fs. 4, más aún si se considera el tipo de trabajo que efectuaba la demandante (administración); en tal sentido, refirió que, en contrario, correspondía sancionar a la trabajadora con un mes de sueldo o salario como desahucio por el perjuicio que ocasionó a la empresa al abandonar su fuente laboral sin la debida anticipación que prevé la norma; así, citó los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo (LGT) como normas violadas.
Por otra parte, en cuanto a las primas por las gestiones 2004 a 2007, refirió que correspondía a la parte demandante, demandarlo en su oportunidad, puesto que para esas gestiones es aplicable lo dispuesto en los arts. 120 de la LGT y 163 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), sobre la prescripción del derecho.
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