Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0306/2014

Tribunal Supremo de Justicia
30 de octubre de 2014Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2014

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 306/2014.

Sucre, 30 de octubre de 2014.

Expediente: SSA.II-LP.322/2014.

Distrito: La Paz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 807 a 811, interpuesto por SERGEOTECMIN representado legalmente por Bernard Edwin Jurado Aramayo, contra el Auto de Vista Nº 204/2013 de 25 de octubre, a fs. 805, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de la demanda coactiva fiscal seguido por la institución recurrente, contra Oscar Kempff Bacigalupo, el Auto Nº 171/2014 de 20 de marzo, que concedió el recurso a fs. 812, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda coactiva fiscal, la Jueza Segunda de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de La Paz, emitió la Sentencia Nº 106/2010 de 8 de diciembre, cursante de fs. 741 a 747, declaró improbada la demanda de fs. 430 a 432, dejando sin efecto la Nota de Cargo Nº 04-02/10 y levantando las medidas precautorias dispuestas en el Auto Interlocutorio Nº 15/2010 contra del coactivado Oscar Kempff Bacigalupo.

En grado de apelación deducida por SERGEOTECMIN (fs. 777-778), la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 204/2013 de 25 de octubre, a fs. 805, confirmando totalmente la Sentencia Nº 106/2010 de 8 de diciembre, sin costas en cumplimiento del art. 39 de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales.

Que, contra el referido auto de vista, Bernard Edwin Jurado Aramayo en representación legal de la entidad demandante, interpuso recurso de casación, con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 807 a 811, reclamando lo siguiente:

Que, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, incurrió en una actitud parcializada, puesto que no hizo referencia a los puntos resueltos por el inferior en grado, no realizó la fundamentación que refiere el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, ni hizo referencia a la valoración del objeto de la demanda cuyos antecedentes cursan en el expediente, haciendo una ligera explicación de los argumentos expuestos en el memorial de apelación.

Que, en el informe preliminar de auditoría Nº EC/EP05/E07-R2, se estableció la base legal, en conformidad de los arts. 48, 49 y 50 de la Ley Nº 1777 -Código de Minería-; este último, complementado con el art. 42 del Decreto Supremo Nº 24780 de 31 de junio de 1997, señala que la patente minera correspondiente a una gestión, se pagará por adelantado, en formulario oficial aprobado por el Servicio Técnico de Minas hasta el 31 de enero de cada año; de la misma manera, se estableció la caducidad de las concesiones mineras señaladas en el art. 65 del Código de Minería: al respecto reclama lo siguiente:

1.- Que, los representantes de SETMIN y posteriormente SERGEOTECMIN, en las gestiones establecidas efectuaron el requerimiento de pago de la gestión anterior, cuando correspondía el cobro de la patente por gestión adelantada como señala el art. 50 del Código de Minería, aspecto que impidió la aplicación de la caducidad a las concesiones mineras, por la errónea interpretación del juez y tribunal de instancia; asimismo, el art. 122 del Código de Minería, en relación a las atribuciones del SETMIN, demostró que Oscar Kempff Bacigalupo, tenía la obligación de controlar el pago de patentes mineras y por tanto, también de cobrar las patentes por año adelantado; de la misma manera, esta obligación lo comprometía generar normativa interna que haga efectivo su cobro, aspecto que no se dio ni se cumplió, motivo por el cual la Contraloría General del Estado, emitió el dictamen de responsabilidad civil Nº CGE/DRC-051/2009 de 30 de octubre.

2.- Que, el art. 50 del Código de Minería en ningún lugar señala y/o indica que el pago por adelantado es opcional, simplemente indica que en lo sucesivo dicha patente se pagará por año adelantado; consiguientemente, ese pago se debió cumplir en estricta aplicación de la normativa referida, aspecto no considerado por el juez y tribunal de instancia; existiendo por tanto, daño económico al Estado.

3.- Que, los representantes de SETMIN y SERGEOTECMIN, encargados de efectuar el cobro, no lo hicieron de manera adelantada, tal cual lo establece el Código de Minería, por ello, la Contraloría General del Estado, determinó la responsabilidad civil, por la interpretación incorrecta, ya que, las citaciones y requerimientos de pago de patentes mineras que se realizan en la Gaceta Nacional Minera, no debieron ser por la gestión pasada, sino por la gestión adelantada.

4.- Que, la Sentencia Nº 106/2010 de 8 de diciembre, hizo referencia a la Ley Nº 1243 de 11 de abril de 1991, cuando esta fue abrogada por el Código de Minería vigente, señalando un pago de patentes que ya no se aplica. Asimismo, en el citado fallo, se estableció que el art. 48 y 50 del Código de Minería, no señala o fija el procedimiento de sanción de caducidad, para el caso de no pagarse la gestión adelantada y que el art. 65 prescribe que las concesiones mineras caducan únicamente cuando la patente anual correspondiente no se paga en el máximo establecido en el inc. b) del art. 155 del Código de Minería; al señalar que el objeto de la demanda no versa sobre la caducidad de las concesiones mineras, sino sobre el hecho de no haberse cobrado las patentes mineras por adelantado.

5.- Que, el Auto de Vista Nº 204/2013, vulneró los principios de procedimiento coactivo, causando agravios a la entidad, al no valorar los informes y dictamen fiscal.

6.- Que, los informes emitidos por la Contraloría General del Estado Plurinacional, se encuentran plenamente respaldados por los arts. 214 y 218.I de la Constitución Política del Estado, 43 inc. c) de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamentales, 31 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General del Estado; por cuanto, si bien a criterio de los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera, los informes no constituyen verdades jurídicas inamovible, son emitidas con todas las formalidades que cada caso requiere, debiendo ser consideradas como tal, más aún cuando existe daño económico al Estado.

7.- Finalmente, estableció que existe error en la fecha del Auto de Vista Nº 204/2013, toda vez que tiene fecha de “25 de octubre de 2012”, cuando fue emitida el 25 de octubre de 2013.

Por todo lo señalado, solicita que se case el Auto de Vista Nº 204/2013, emitido por el tribunal de segunda instancia, por ser atentatorio a los intereses de SERGEOTECMIN, y por ende a los intereses del Estado Plurinacional de Bolivia.

Mostrando 21 de 42 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia30 de octubre de 2014AS/0306/2014Fuente oficial