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TSJ

AS/0306/2015

Tribunal Supremo de Justicia
27 de octubre de 2015Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 306/2015.

Sucre, 27 de octubre de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ.111/2015.

Distrito: Santa Cruz.

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.

VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 177 a 178, interpuesto por la Corporación de Aquino Bolivia S.A. “UDABOL” a través de su representante José Alberto Camacho García y, el recurso de nulidad o casación formulado por Frank Gonzalo Fonseca García (fs. 180 a 181), impugnando el Auto de Vista Nº 300 de 28 de julio de 2014, cursante de fs. 169 a 174, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social seguido por Frank Gonzalo Fonseca García contra la Corporación de Aquino Bolivia S.A. “UDABOL”, las respuestas de fs. 186 y 188, el auto de fs. 187 que concedió ambos recursos, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 487 de 4 de octubre de 2013, cursante de fs. 143 a 145, declarando probada en parte la excepción perentoria de prescripción en cuanto al aguinaldo doble de la gestión 2004 y 2005, prima de la gestión 2004 y de 10 meses y 10 días y 1 mes de la gestión 2005, además de las vacaciones por el tiempo de 10 meses y 10 días y 1 mes de la gestión 2005; asimismo, probada en parte la demanda laboral por pago de beneficios sociales de fs. 33 a 34 y complementación de fs. 51, sin costas, disponiendo que la entidad demandada, a través de su representante, pague en favor del trabajador demandante a tercero día de ejecutoriada la sentencia, la suma de $us.11.557,5.-, de acuerdo a la liquidación contenida en la parte dispositiva.

Contra la sentencia, tanto la institución demandada, como el trabajador, formularon recurso de apelación de fs. 148 a 149 y 152 a 154 respectivamente, que fueron resueltos por Auto de Vista Nº 300 de 28 de julio de 2014 (fs. 169 a 174), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que revocó en parte la sentencia apelada, modificando el monto total a cancelar en favor del demandante, por concepto de beneficios sociales, la suma de $us.9.709,77.-, de acuerdo a los fundamentos contenidos en el fallo.

El auto de vista referido, motivó los recursos de casación de fs. 177 a 178 y 180 a 181, interpuestos por la institución demandada y el actor, respectivamente, quienes expresaron en síntesis, los siguientes argumentos:

I. Recurso de casación en la forma y en el fondo, formulado por José Alberto Camacho García en representación de la Corporación de Aquino Bolivia S.A. “UDABOL”.

I.1. Recurso de casación en la forma.

Aduce violación a las normas del debido proceso, alegando que respecto a la acusación de vicio de nulidad, el tribunal de alzada argumentó que se trató de un error de tipeo por parte del juez, acotando que como demandados ejercieron el derecho a la defensa sin hacer objeción alguna del porqué el auto de admisión de la demanda, tiene como fecha de pronunciamiento el 3 de agosto de 2007, es decir, antes del ingreso de la demanda de fecha 7 de agosto del mismo año, lo que implica que el juez de instancia, sin conocer la presente acción, ya había admitido la misma, lo que resulta incongruente y contradictorio y viciado de nulidad, infringiendo y violando el principio del debido proceso, toda vez que el obligación de los jueces y tribunales, cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad.

I.2. Recurso de casación en el fondo.

Manifestó que el tribunal de apelación, omitió considerar que la demanda fue instaurada en fecha 7 de agosto de 2007, y que el siguiente acto procesal del demandante recién se lo efectuó el 10 de febrero de 2012, luego de casi 5 años. Al respecto señala que, en el presente caso opera la prescripción, en razón de que la ruptura del vínculo laboral se produjo el 19 de enero de 2007, es decir, antes del alcance al que hace mención el referente jurisprudencial que el tribunal de alzada invoca en el auto de vista recurrido de fecha 7 de febrero de 2007, lo que a criterio suyo, evidencia que el tribunal de apelación erró respecto al principio de prescripción, pues ésta no opera desde la fecha de la demanda, sino, desde el momento de la ruptura del vínculo laboral, y toda vez que este finalizó el 19 de enero de 2007, se encuentra dentro de los alcances del art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT), no pudiendo aplicarse los alcances de la nueva Constitución Política del Estado, por lo tanto, al no haber interrumpido la prescripción dentro del plazo que establece la norma laboral citada, la acción prescribió, aspecto que no fue considerado por el tribunal de apelación.

Por otro lado, niega la posibilidad de que el actor no hubiera hecho uso de sus vacaciones, toda vez que existen descansos entre las gestiones académicas administrativas, empero el cálculo realizado por este concepto en el auto de vista recurrido, es incorrecto, pues la vacación a la que refiere el art. 44 de la LGT, es en base a 15 días de salario, en el supuesto caso de no haberlas tomado, y no así en el sueldo completo como determinaron en alzada, empleando para otorgar vacaciones por dos años, la escala correspondiente a un trabajador que prestó servicios por más de 10 años, que no es el caso presente.

Finalmente, afirma que el tribunal de alzada cometió un error de soldar el salario con el bono de antigüedad, siendo que son conceptos diferentes, tal como lo previene el art. 58 del Decreto Supremo (DS) Nº 21060 de 29 de agosto de 1985.

Con estos argumentos, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, case el auto de vista impugnado.

II. Recurso de nulidad o casación formulado por Frank Gonzalo Fonseca García.

1. Manifiesta que el cálculo del bono de antigüedad, establecido en el art. 60 del DS Nº 21060, debió calcularse sobre la base de tres salarios mínimos nacionales, que en ese tiempo correspondía a Bs.1.500.-, ya que el salario mínimo ascendía a Bs.500.-, por lo que debería calcularse 1.500 X 5%= Bs.75/8.8, tipo de cambio que daría un equivalente a $us.8.52.-, siendo por lo tanto el sueldo promedio de $us.908,52.- y no así de $us.902,84.-, afectando los intereses finales de sus derechos laborales.

2. El auto de vista atenta contra sus derechos y beneficios laborales, al manifestar que no le corresponde el pago de aguinaldo, porque su remuneración mensual estaría expresada en moneda extranjera, situación que de acuerdo a ley no se aplicaría, alegando que el tribunal de alzada desconoce el contenido de la Resolución Ministerial Nº 712/2003 de 20 de noviembre de 2003, referente al instructivo de pago del aguinaldo, en cuya sección I, subsección A), inc. 6, a decir de la transcripción textual realizada, se establece que todos los empleados que hubiesen pactado contrato en moneda extranjera, tienen derecho al pago del aguinaldo de navidad, de acuerdo a los parámetros legales estipulados y con la salvedad de la cancelación en moneda nacional, con excepción del personal extranjero sujeto a contrato celebrado en el exterior o a convenios internacionales en vigencia, que manifiesta, no es su caso, ya que su persona fue contratada en Bolivia, correspondiéndole por lo tanto, se le cancele el aguinaldo de dos años, diez meses y diez días, debiendo aplicarse el pago doble toda vez que los mismos no fueron cancelados dentro del tiempo legal establecido por la Ley de 18 de diciembre de 1944.

3. No se le reconoce el derecho al pago de vacaciones por duodécimas, cuyo pago está establecido en el DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974.

4. El auto de vista impugnado no protege de ninguna manera al trabajador, desconoce el principio protector, que establece que siempre se aplicará la condición más beneficiosa o favorable al trabajador, pues se observa que los beneficios laborales se cancelarán en dólares americanos a un tipo de cambio de Bs.8.80.-, siendo que actualmente el tipo de cambio de dicha moneda en nuestro país es de Bs.6.89.- por cada dólar, atentándose contra sus derechos y economía, por lo que debe ordenarse se cancele el monto total de sus beneficios laborales en moneda nacional al tipo de cambio por dólar estadounidense de Bs.8.80.-, protegiendo los intereses del trabajador, haciendo un total que debiera cancelarse, de acuerdo a la planilla elaborada por su persona, de $us.15.419,34.

Por lo expuesto, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, corrija los agravios cometidos por el tribunal de alzada, reiterando a su vez, la imprescriptibilidad de los derechos laborales, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), citando como precedente jurisprudencial las SSCC Nº 0006/2010-R de 6 de abril, 2814/2010-R de 10 de diciembre y 2844/2010-R de 10 de diciembre, respecto a la aplicación retroactiva de la actual Constitución Política del Estado, en procesos laborales y beneficios sociales, en virtud al principio pro homine.

A su vez, tanto la institución demandada, como el actor, respondieron a los recursos formulados, en base a los argumentos expuestos en los memoriales de fs. 186 y 188 a 190, respectivamente.

CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos, analizado el contenido de los mismos, se establece lo siguiente:

I. Respecto al recurso de casación interpuesto por la Corporación de Aquino Bolivia S.A. “UDABOL” se tiene:

1. En la forma.

La institución recurrente alega violación a las normas del debido proceso, argumentando que el tribunal de alzada, atribuyó simplemente a un error de tipeo, la equivocación en que incurrió el juez a quo al señalar en el auto de concesión de la demanda, una fecha anterior al ingreso de la misma, aspecto que a su criterio, es causal de nulidad del proceso.

En ese sentido, debe señalarse que la nulidad por la nulidad no tiene más efecto que la innecesaria obstrucción en la pronta solución de las controversias, por eso el Código de Procedimiento Civil limita las nulidades, sólo para aquellos casos expresamente previstos y cuando afectan el orden público, pero siempre como una decisión de última ratio. En ese contexto, si bien es cierto que los arts. 252 y 254.7) del Código de Procedimiento Civil (CPC), permiten el recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso, esta permisión debe ser concordada con el parágrafo I del art. 251 del mismo cuerpo de leyes, cuando dispone que: "Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley", principio que se sustenta en el hecho que en materia de nulidad, esta será aplicable únicamente a los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo determine la ley; observándose además los principios procesales que atingen a esta figura jurídica, como son el principio de trascendencia y convalidación entre otros. De ahí que, en el caso de autos, al no estar debidamente identificados los supuestos vicios procesales en los que hubieran incurrido los de instancia, no es posible referirse a cuestiones de forma que no fueron individualizadas por la parte recurrente.

En el caso de autos, no puede entenderse de otra manera, más que error de tipeo, tal como razonó el tribunal de alzada, el hecho de que el juez a quo, hubiera consignado en el auto de admisión de la demanda, la fecha 3 de agosto de 2007, siendo que la misma fue recién ingresada en fecha 7 de agosto de 2007, pues no tiene lógica alguna que dicho acto hubiera sido realizado intencionalmente por el juez de instancia, que no reviste incongruencia ni contradicción alguna, como pretende la institución recurrente, sino al contrario, deja entre ver la naturaleza humana del juzgador, propenso a incurrir en un error material, que de ninguna manera perjudica ni priva a la entidad demandada de ejercitar su derecho a la defensa, pues como bien señala el auto de vista impugnado, la parte recurrente, hizo uso de variados mecanismos legales, sin embargo, en ninguno de ellos reclamó lo que ahora trae en casación.

Por lo expuesto, y sin entrar en mayores consideraciones, toda vez que lo alegado por el recurrente, no vulnera ningún derecho, ni se constituye en un vicio procesal que amerite la nulidad, no corresponde deferir favorablemente.

2. En el fondo.

El representante de la institución demandada, sostiene que, el tribunal de alzada omitió considerar que la demanda fue instaurada en fecha 7 de agosto de 2007, siendo el siguiente acto procesal efectuado el 10 de febrero de 2012, y consiguientemente, que en el caso presente, opera la prescripción, toda vez que el plazo para la misma empieza a correr desde la desvinculación laboral producida el 19 de enero de 2007 y no así desde la interposición de la demanda.

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Criterio

El plazo de prescripción habia sido interrumpido, pues la demanda fue presentada antes de los dos años etablecidos, más aun tomando en cuenta que, el mismo fue presentado ya en vigencia de la acutal Constitución Politica del Estado.

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Prescripción / Aplicable a situaciones anteriores a la vigencia de la Constitución Politica del EstadoDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Bonos / Bono de Antigüedad / CómputoDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / PagoDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / No procede
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