Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 306/2017-RRC
Sucre, 20 de abril de 2017
Expediente : Tarija 67/2016
Parte Acusadora : Gloria Esther Altamirano López
Parte Imputada :Beimar Flores Guerrero
Delito : Difamación y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de agosto de 2016, cursante de fs. 149 a 152 vta., Beimar Flores Guerrero, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 73/2016 de 20 de junio de “2015”, de fs. 143 a 147, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, conformado por los vocales Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes dentro del proceso penal seguido por Gloria Esther Altamirano López contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por el art. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia “011/2013” de 6 de mayo de 2014 (fs. 58 vta. a 63), la Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Beimar Flores Guerrero autor de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, tipificados por los arts. 282, 283 y 287 con relación al art. 44 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, la prestación de trabajo de seis meses y al pago de cien días multa a razón de Bs. 5.- por día, cuantificable en Bs. 500.- (quinientos bolivianos), con costas; por otra parte, se le concedió el beneficio del perdón judicial.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Beimar Flores Guerrero, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 65 a 73), resuelto por Auto de Vista 14/2015 de 29 de mayo (fs. 95 a 97), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 340/2016-RRC de 21 de abril (fs. 135 a 137); a cuyo efecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Tarija, dictó el Auto de Vista 73/2016 de 20 de junio de “2015”, que declaró con lugar parcialmente el recurso planteado y confirmó parcialmente la Sentencia apelada; modificando la pena impuesta de dos años a un año de reclusión, ratificando la concesión del beneficio del perdón judicial, dando lugar a la interposición del presente recurso de casación en análisis.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 749/2016-RA de 26 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Previa referencia a la exigencia de motivación de la Sentencia y cita del Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, el recurrente denuncia que habiendo apelado una serie de agravios, entre ellos el de la fijación incorrecta de la pena; por cuanto, la Jueza inferior no valoró los medios de prueba aportados que debían ser valorados, impugnación que en un primer momento no fue resuelta; y, sobre el hecho de que la Juez de Sentencia no dio correcta aplicación del art. 378 del CPP, respecto a la retractación en audiencia de juicio oral, los Vocales de la Sala Penal Segunda, mediante el Auto Supremo 340/2016-RRC, fueron conminados a explicar y motivar su resolución; sin embargo, en el considerando II.4.2 del Auto de alzada, pretenden dar respuesta al agravio formulado, sin fundamentación alguna; por cuanto, se concluyó de manera arbitral y a criterio personal agregar seis meses más en relación a la pena mínima del delito más grave, sin explicar los motivos que llevaron a tomar esa decisión, limitándose a realizar una extensa transcripción del Auto Supremo 41/2013 de 21 de febrero, del cual toman fragmentos que consideran convenientes, sin aplicar de manera correcta lo que indica dicho lineamiento, lo referido por el Tratadista Muñoz Conde y lo estipulado por el art. 44 del CP.
Al respecto, alega que si bien es evidente que se faculta a los Tribunales de alzada modificar la imposición de la pena impuesta en primera instancia, dicha facultad tiene como uno de sus requisitos el realizarlo de manera clara y expresa, tomando los aspectos establecidos en los arts. 37 al 40 del CP, situación que de la revisión del Auto de Vista impugnado no se advierte tal fundamentación, pretendiendo los Vocales sustentarse en que existiría el concurso ideal de delitos, motivo por el cual decidieron incrementar la pena en seis meses más, argumentos que le causan agravio, generándole indefensión.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se reponga la Sentencia del Tribunal de apelación, con costas y responsabilidad.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 749/2016-RA de 26 de septiembre, de fs. 158 a 160 vta., este Tribunal admitió la primera parte del motivo del recurso formulado por el recurrente, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia “011/2013” de 6 de mayo de 2014 (fs. 58 vta. a 63), la Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Beimar Flores Guerrero autor de los delitos de Difamación,
Calumnia e Injuria, tipificados por los arts. 282, 283 y 287 con relación al art. 44 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, la prestación de trabajo de seis meses en Kolping asistiendo a la Escuela de Padres y al pago de multa de cien días a razón de Bs. 5.- por día, cuantificable a Bs. 500.- (quinientos bolivianos) con costas, concediéndole el beneficio del perdón judicial en base a los siguientes fundamentos:
El acusado, negó haber afectado la reputación de la querellante; sin embargo, resultó evidente que el hecho generador de las vulneraciones a los derechos al honor de Gloria Esther Altamirano López, se haya exteriorizado al proferir expresiones injuriosas, calumniosas y difamatorias que dañaron a su dignidad de persona, en instalaciones del palacio de Justicia y en el trufi en el recurrido de Tarija a Carachimayo, demostrando así el ánimus injuriandi al manifestar de viva voz las expresiones injuriosas. El desfile probatorio, prueba de manera conteste y uniforme que Beimar Flores Guerrero vertió palabras que dañaron la dignidad, el honor y decoro de Gloria Esther Altamirano López.
Para la fijación de la pena y de conformidad a los arts. 37 y 38 del CP, tomó en cuenta la personalidad del acusado Beimar Flores Guerrero, de mediana edad y educación; por otro lado, su buena conducta referida por el testigo de descargo, además consideró como atenuante el hecho de no tener antecedentes penales.
II.2. Del recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado.
Beimar Flores Guerrero, interpuso recurso de apelación restringida, cuestionando: a) Agravios a la Constitución Política del Estado en sus vertientes de derecho a la defensa, debido proceso, principio de seguridad jurídica, motivación y fundamentación de Resolución; b) Violaciones a Convenios y Tratados Internacionales; c) El Juzgado de Sentencia, desconoció que la enunciación y determinación circunstanciada del hecho, objeto del Juicio, constituye requisito indispensable para la validez de la Sentencia; d) Indica que “no existe prueba por lo tanto no existe fundamentación” (sic); e) Refiere que no encuentra ninguna fundamentación en cuanto a la fijación de la pena; f) Planteó excepción haciendo notar que existe un proceso de divorcio, para luego afirmar que: “la juzgadora no lo entiende de esa manera y rechazo la excepción”; y, g) Refiere que se retractó y disculpó “aunque no haya dicho eso” y que no se dio aplicación al art. 289 del CP.
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