Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 306/2018-RA
Sucre, 14 de mayo de 2018
Expediente : Chuquisaca 10/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Pedro Luis Coronado Yolata
Delito : Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 7 de febrero de 2018, de fs. 203 a 208 vta., Pedro Luis Coronado Yolata, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 40/018 de 27 de enero, de fs. 187 a 191 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Enrique Colque Bravo contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De los antecedentes llegados a casación se extrae:
a) Por Sentencia 32/2017 de 18 de agosto (fs. 132 a 148), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Pedro Luís Coronado Yolata autor de la comisión del delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, más costas, daños y perjuicios a favor de la víctima averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Pedro Luís Coronado Yolata promovió recurso de apelación restringida (fs. 154 a 159 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 181 a 183), fue resuelto por Auto de Vista 40/018 de 27 de enero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 31 de enero de 2018 (fs. 192), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 7 de febrero del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el memorial del recurso de casación, el recurrente bajo el rótulo de “vulneración al debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación vulneración a los principios de legalidad y seguridad a más de acusar defecto absoluto insubsanable” (sic), plantea un solo motivo de casación desarrollando los siguientes aspectos:
El recurrente aduce que el recurso de apelación restringida que interpuso no fue revisado a detalle en el orden del art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), incumpliendo el mandato contenido en el art. 124 de la misma norma procesal. Relata que en apelación restringida acusó errónea aplicación de la Ley adjetiva por defectuosa e insuficiente valoración de la prueba en lo que refiere a la aplicación correcta de las reglas de la sana crítica sin llegar a valorar las diversas contradicciones en los hechos acusados, y que ello –en la plataforma recursiva- fuera contradictorio a la doctrina de varios Autos Supremos, entre ellos el Auto Supremo 176/2013 de 24 de junio.
Arguye que de la sola lectura de los motivos del recurso de apelación restringida se desprende de “manera clara, precisa y detallada en qué consistió esa defectuosa valoración” (sic); empero, el Auto de Vista recurrido resultaría contradictorio al afirmar que por un lado no se identifican ni se precisan cuáles serían la o las pruebas que fueron erróneamente valoradas o inadecuadamente aplicadas, y por otro, indicar que “…en parte hacen referencia a las declaraciones de los padres y muy referencialmente a las declaraciones de anticipo de prueba y pericia psicológica” (sic).
Prosigue manifestando que con referencia a la observación del Tribunal de alzada, sobre cuál de las reglas de la sana crítica fueron precisadas en el recurso de apelación restringida, ellas fueron expuestas en el memorial de subsanación de 25 de octubre de 2017, indicando incluso jurisprudencia sobre vulneraciones a aquellas reglas.
Los Vocales quienes emitieron el Auto de Vista impugnado –dice el recurrente- “se limitan a realizar una generalización positiva de la sentencia confutada…sin revisar toda la prueba [por medio] de una análisis del iter lógico…y observar la correcta aplicación de las reglas del correcto entendimiento que es la sana crítica, ejercicio al que necesariamente se encuentra impelidos los tribunales de segunda instancia” (sic).
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