Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 306/2018
Sucre, 27 de junio de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-PDO 159/2017
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 107 a 108, interpuesto por José Romero Saavedra, Alex Jorge Sánchez Iraizos, Olga Muñoz Puma y Nazira I. Flores Choque, en representación legal de Luis Gatty Ribeiro Roca, H. Alcalde Municipal de Cobija-Pando, contra el Auto de Vista Nº71/2017 de 7 de marzo de 2017 de fs. 102 a 104, pronunciado por la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral, seguido por Gonzalo Justiniano Gómez, contra del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, el auto de fs. 112 vta., que concedió el recurso, el Auto Supremo de Admisión Nº 159/2017-A de fs. 118 y vta., los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I:
I. 1.Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Cobija-Pando, emitió la Sentencia Nº 39/2017 de 20 de enero de 2017 de fs. 89 a 90 vta., declarando probada en parte la demanda de fs. 43, y probada en parte la excepción perentoria de prescripción, sin costas, disponiendo que la entidad demandada, cancele a favor del actor el monto de Bs. 37.900, por concepto de subsidio de frontera, de las gestiones 2007 y 2009 al 2012.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por los representantes del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija cursante de fs. 92 a 93, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista Nº 71/2017 de 7 de marzo de 2017 de fs. 102 a 104, confirmó la Sentencia Nº 39/2017 de 20 de enero de 2017 de fs. 89 a 90 vta.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a la institución demandada a interponer el recurso de casación en el fondo de fs. 107 a 108, manifestando en síntesis:
Violación del art. 108 de la C.P.E., pidiendo se respete y se adecuen las leyes que rigen la vida institucional, normas de administración pública como son la Ley 1178, Ley 2027, Ley 2341 y demás normas a las que se rigió el actor.
La entidad recurrente indica que el Tribunal de Alzada, no aplicó el art. 119 de la C.P.E., que el tribunal está obligado a garantizar la igualdad de las partes dentro de un proceso, que el derecho a la defensa de las personas es inviolable, solicitando se dé cumplimiento al artículo mencionado, pero de forma imparcial. Asimismo indica que las autoridades jurisdiccionales están obligadas a velar que los procesos contra el Estado se llevan bajo las normas legales y no se puede emitir resoluciones contrarias a las leyes ni a la Constitución.
Indica también que se aplicó erróneamente la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, utilizando como base para el pago de derechos sociales, siendo que esta norma es clara y favorece a los trabajadores asalariados permanentes y de planta; no así a los trabajadores temporales o a contratos definidos o plazo fijo, manifestando que el demandante nunca ha sido trabajador asalariado permanente, estaba sujeto a contrato eventual a plazo fijo, correspondiendo a un contrato de Consultoría; siendo el contrato ley entre partes, conforme al art. 519 del Código Civil, resultando indebido e injusto enmarcar los derechos de la demandante en la Ley Nº 321 y D.S. 110, encontrándose sujetos a los arts. 4 y 6 de la Ley Nº 2027.
Manifiesta también que no corresponde el pago de subsidio de frontera, teniendo que aplicarse las presunciones que de un consultor no se desglosa, sino lo percibido en su boleta de pago en base a su contrato individual, pidiendo se tome en cuenta que se trata de un contrato de consultoría en línea.
Argumenta finalmente que la anterior Constitución Política del Estado, estuvo vigente hasta enero del 2009, pero al resolverse conforme al art. 48-IV de la vigente CPE, donde se establece que los derechos laborales son imprescriptibles, debió declararse probada la prescripción de los derechos anteriores a enero del 2009, que tiene que ser valorado de acuerdo al art. 120 de la Ley General del Trabajo, que señala que las acciones y derechos se extinguen en el plazo de dos años, prescribiendo así el bono de frontera por la gestión 2007.
I.2.1 Petitorio
Concluyó solicitando se dicte resolución casando o modificando el auto de vista recurrido.
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