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TSJReiteradora

AS/0306/2019

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad / Procede

El recurrrente asevera que la incongruencia y falta de valoración en la decisión al decir del recurso de apelación, la sentencia si bien hizo mención a situaciones de hecho y normativa tributaria que sí tienen relación con la contravención establecida por la Administración Tributaria y la exigencia ...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo 306/2019

Sucre, 26 de junio de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 125/2018

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 252 a 256 vta., interpuesto por Jhonny Padilla Palacios, Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 079/2018 de 5 de febrero, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso contencioso tributario, seguido por Jannette Pompeya Vaca Guzmán Dávalos contra la entidad recurrente, el auto de fs. 263 que concedió el recurso, el Auto de Admisión N° 153/2018-A, de fs. 270 y vlta., los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

Que, tramitado el proceso contencioso tributario ante el Juzgado Tercero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital, se emitió la Sentencia Nº 17/2015 de 30 de diciembre, de fs. 184 a 189, declarando probada la demanda contenciosa tributaria de fs. 101 a 104 y vta., que anuló el auto inicial del Sumario Contravencional Nº 0013993000929 de 14 de marzo de 2014 y la Resolución Sancionatoria Nº 18-00518-14 de 23 de mayo de 2014, emitidas por la autoridad demandada.

I.1.2. Auto de vista

En grado de apelación deducida por Grover Castelo Miranda de fs. 199 a 203, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 079/2018 de 5 de febrero, cursante a fs. 245 a 248, confirmó la Sentencia Nº 17/2015 de 30 de diciembre, de fs. 184 a 189 del cuaderno procesal.

I.2.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Como consecuencia del Auto de Vista N° 079/2018 de 5 de febrero, que confirmó la sentencia de primera instancia, Jhonny Padilla Palacios, en su condición de Gerente Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales de Chuquisaca, designado en virtud a la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 031700001827, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 252 a 256 bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. En la forma

1.- Como primer agravio, la entidad recurrente señaló, que la juez a-quo al pronunciar la sentencia determinó como HECHOS NO PROBADOS “NINGUNO”, extremo al cual el tribunal de alzada respaldó en su auto de vista, sosteniendo, que con tal determinación de ninguna manera la juez de primera instancia infringió derecho alguno, menos el debido proceso, motivación y congruencia, que la juez valoró correctamente la prueba de descargo, de cuyo análisis se llegó a la conclusión que no se tiene ningún hecho probado, decisiones a las que el recurrente calificó de vulneratorias, que atentan el derecho a la defensa, igualdad de las partes ante la ley, a la seguridad jurídica en cuanto a la motivación y fundamentación que debe gozar toda decisión judicial, indicando simplemente como hechos no probados “NINGUNO”, sin expresar bajo qué criterios jurídicos llegó a esa conclusión, debió explicar las razones de su análisis y vincularlos a los hechos y antecedentes del proceso, siendo esto incongruente, cuando la Administración Tributaria si llegó a probar aquello que se le impuso en el auto de relación procesal, acreditando la legalidad y validez de la sanción impuesta, resultando la decisión de la juez a-quo incongruente, dejando en duda del por qué los hechos probados por la Administración Tributaria no tuvieron incidencia en la decisión de la sentencia o por qué se valoró más las circunstancias procesales de la demandante y no así de la institución demandada, aspectos que fueron reclamados en el recurso de apelación sobre la falta de valoración y sana crítica de sus fundamentos.

Que, la incongruencia y falta de valoración en la decisión al decir del recurso de apelación, la sentencia si bien hizo mención a situaciones de hecho y normativa tributaria que sí tienen relación con la contravención establecida por la Administración Tributaria y la exigencia de su cumplimiento, pero tal normativa no fue valorada, menos aplicada, ni se la relacionó con el deber formal que fue sancionada, es decir, reconoce que la Administración Tributaria se rigió bajo un correcto procedimiento y aplicó correctamente la normativa pertinente por lo que no habría afectación a la contribuyente, sin embargo y contradictoriamente, falló declarando probada la demanda, aspecto que se aleja de la certeza del motivo por el cual falló de esa forma y considera que el SIN-CHUQUISACA no estaría probando la imposición de la sanción, todos estos aspectos tampoco fueron considerados en el auto de vista impugnado, señalando entre los hechos no probados “ninguno”, sin llegar a precisar del por qué esa expresión no llegaría a incidir en la forma del acto judicial, menos pronunciarse a los agravios expuestos en el recurso, tan solo repite lo mismo que la sentencia y agrega que no habría falta al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia y no existiría vulneración de derecho alguno.

2.- En el segundo agravio, el recurrente acusó al auto de vista impugnado, de apoyar los criterios y hechos invocados por la juez a-quo, respecto a que en primera instancia, se sostuvo que la demandante no fue debidamente notificada con la Resoluciones R.N.D. No. 10-0023-10 de 14 de octubre de 2010 y la R.N.D. No. 10-0027-10 de 7 de diciembre de 2010, razón por la cual desconocía de la obligación de presentar los libros de compras y ventas IVA por medio magnético Software Da Vinci, basando su fundamento en la Ley Nº 2341 y los arts. 83, 84 y 87 de la Ley Nº 2492, sobre de los medios y forma en que se debe notificar con una resolución administrativa, confirmando de esta manera la Sentencia Nº 17/2015, pronunciada en total separación de los puntos demandados.

Respecto a lo manifestado en las líneas que anteceden, el recurrente alegó que las resoluciones normativas de directorio, tienen otra forma de notificación, ya que son normas de carácter general, en cuya difusión no se aplica las disposiciones contenidas en la Ley Nº 2492, ya que no son actos que importen una particularidad específica y concreta a un solo contribuyente y su conocimiento y difusión está prevista en el mismo grado que las normas de orden legislativo, siendo su publicación mediante la página del Servicio de Impuestos Nacionales, es decir, en la sentencia se confundió las características del acto sometido a su decisión en cuanto a su validez y alcance, respecto de las resoluciones reglamentarias del ámbito tributario, tal como viene a serlo las resoluciones de directorio.

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PRINCIPIO DE CONGRUENCIA/El principio de congruencia, establece que la resolución de primera y/o segunda instancia debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto contradice el principio procesal de congruencia.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulos 5 y 265.I del Codigo Procesal Civil-2013

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