Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 306/2020-RRC
Sucre, 20 de marzo de 2020
Expediente : Santa Cruz 98/2019
Parte Acusadora : ONG Asociación Protección a la Salud (PROSALUD)
Parte Imputada : Licett Terceros Peña
Delitos : Apropiación Indebida y otro
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de junio de 2019, cursante de fs. 2255 a 2277 vta., Licett Terceros Peña, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 25 de 2 de mayo de 2019, de fs. 2206 a 2211, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la ONG Asociación Protección a la Salud (PROSALUD) contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
Por Sentencia 29/2017 de 24 de mayo (fs. 2069 a 2097 vta.), el Juzgado Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Licett Terceros Peña, autora de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular representado por Frank Luis Fernández Ortiz (fs. 2101 a 2106) y la imputada Licett Terceros Peña (fs. 2107 a 2120), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 64 de 27 de septiembre de 2017 (fs. 2138 a 2142 vta.), dejado sin efecto por Auto Supremo 1021/2018-RRC de 16 de noviembre (fs. 2197 a 2202 vta.), en cuyo mérito se emitió el Auto de Vista 25 de 2 de mayo de 2019, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso planteado por la imputada y procedente el interpuesto por el querellante, modificando la pena a cuatro años y seis meses de reclusión, motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis.
I.1.1. Motivo del recurso de casación
Denuncia la ausencia de fundamentación en la fijación de la pena, señalando que el Tribunal de alzada realiza afirmaciones equivocadas y contradictorias, sustentando su análisis en sentido que el Juez de Sentencia no se pronunció sobre la agravación de los delitos querellados y el concurso real alegado en la querella principal, cuando en realidad la Sentencia emitida en la causa, claramente realiza consideraciones vinculadas a la fijación de la pena y el concurso de delitos emergente de los hechos acusados; refiere también que, el Auto de Vista impugnado se limita a transcribir los preceptos legales aplicables a la fijación de la pena, omitiendo su obligación de fundamentar la decisión de aumentar la pena, valorando los hechos, la personalidad de la acusada las circunstancias del delito; habiendo circunscrito su análisis a la mera transcripción de los principios y normas que rigen la fijación de la pena, sin establecer los motivos que dieron lugar a tener por probadas las circunstancias agravantes de la conducta de la acusada, vulnerando su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación.
I.1.2. Petitorio
La recurrente solicita la remisión de su recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de ser declarado admisible y fundado; en consecuencia, se deje sin efecto la resolución recurrida.
I.2. Admisión del Recurso
Mediante Auto Supremo 778/2019-RA de 10 de septiembre, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Licett Terceros Peña, para el análisis de fondo del motivo referido precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia
Por Sentencia 29/2017 de 24 de mayo, el Juzgado Cuarto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Licett Terceros Peña, autora de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, en base a los siguientes argumentos:
En función a los hechos probados y valoración de la prueba, se evidenció declaraciones testificales coincidentes en relación al arqueo sorpresa efectuado a la acusada, que evidenciaron, al igual que la documental producida por la Auditoría Especial realizada y la pericial producida, la existencia de faltantes de dinero y que la persona a cargo de recibir dicho dinero en razón de su cargo, era Licett Terceros Peña, a las cuentas de PROSALUD.
En relación a la fijación de la pena, refirió tomarse en cuenta lo prescrito por el art. 118.III de la CPE; así como la doctrina que distingue 3 etapas para la individualización dela pena; lo establecido por los arts. 37 y 38 del CP, en función a que se debe tomar en cuenta: a) La personalidad del autor, b) La mayor o menor gravedad del hecho y, c) Las circunstancias y consecuencias del delito; así como el concurso de delitos de conformidad con los arts. 44 y 45 del CP, concluyendo se sancione con la pena del delito más grave, no correspondiendo se aumente el máximo hasta la mitad.
II.2. De los Recursos de apelación restringida
Contra la mencionada Sentencia, Frank Luis Fernández Ortiz en representación de PROSALUD y Liccet Terceros Peña, interponen recurso de apelación restringida, refiriendo los siguientes agravios:
El acusador particular reclamó la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva derivada de la errónea calificación de los hechos, al considerarse en Sentencia los delitos atribuidos como Apropiación Indebida y Abuso de Confianza puros y simples, cuando conforme a la querella y acusación se contempló como agravado, inobservando las reglas de congruencia entre la Sentencia y acusación, conforme al art. 370 incs. 1) y 11) del CPP. Así como la errónea pena fijada al no considerar la agravación en función al art. 349.3 del CP y consecuentemente errónea aplicación del concurso real de delitos, repercutiendo en el quantum de la pena.
Por su parte Liccet Terceros Peña, reclamó no haberse subsanado los defectos de procedimiento, en función a la interposición de excepciones e incidentes que hubiere planteado en el desarrollo del juicio oral; donde producto de la errónea e incorrecta aplicación de la Ley adjetiva, se vulneraron sus derechos; así como ausencia de fundamentación en la Sentencia, la cual habría considerado en 19 fojas de las 36 que contendría la transcripción inextensa de las declaraciones de la imputada y de testigos de cargo.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
El Auto de Vista 25/2019 de 2 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente la apelación restringida planteada por Liccet Terceros Peña y admisible y procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Frank Luis Fernández Ortiz, bajo la siguiente fundamentación:
En relación a la agravación de la pena, la parte querellante, de forma oportuna, fundamentó y planteó en su querella el concurso real de delitos y agravantes, solicitud que también la hizo en audiencia de inicio de juicio oral; sin embargo, el Juez a quo en su Sentencia no se pronunció al respecto, pudiendo reabrirse el juicio conforme al art. 342 del CPP, siendo la acusación la base que delimita el objeto del juicio oral, debiendo en consecuencia la Sentencia ser congruente y correlativa entre la acusación y su parte dispositiva, no pudiendo el imputado ser condenado por hecho distinto al atribuido en la acusación, ni omitirse el pronunciamiento respecto a un hecho atribuido al imputado; siendo evidente en el caso la omisión de imponer una pena conforme al concurso real de delitos previsto en el art. 45 con relación al art. 349. 3), ambos del CP, correspondiendo al Tribunal de alzada corregir dicho error, conforme a las facultades otorgadas por el art. 414 del CPP.
Respecto a la excepción de falta de acción, al haberse promovido la presente acción a través de la querella o acusación particular por la víctima Frank Luis Fernández Ortiz en representación de PROSALUD, siendo que la falta de poder notarial, fue aclarada por el Juez a quo, cumpliéndose con el art. 290 del CPP, no se encuentra impedimento alguno para la prosecución con la acción penal.
Así también, no habiéndose especificado en la apelación de la querellada la fecha de inicio del plazo de la prescripción -cuando habría sido cometido el delito-, así como hasta cuándo debe efectuarse el cómputo, debiendo ofrecerse prueba idónea y pertinente conforme al art. 314 del CPP, el deber de acreditarse no haber sido declarada rebelde y fundamentar de qué modo no concurren las causales de suspensión e interrupción del término en cuestión; el rechazo de la extinción de prescripción de la acción penal efectuada por el Juez de la causa, fue correcto.
Mostrando 35 de 70 parrafos.