Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM, SOCIAL Y ADM PRIMERA
Auto Supremo Nº 306
Sucre, 27 de julio de 2020
Expediente : 520/2019 C-F
Demandante : Gobierno Autónomo Municipal de Porongo
Demandado : Edmundo Silvio Rojas Aguilera y otros.
Proceso : Coactivo Fiscal
Departamento : Santa Cruz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martinez
VISTOS: Los recursos de casación en el fondo y en la forma y el de nulidad de fs. 491 a 494 y de fs. 501 a 504, interpuestos por Edmundo Silvio Rojas Aguilera y Hernán Gutiérrez Viveros, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 415 de 1º de noviembre de 2007, de fs. 482 a 483, pronunciado por la Sala Social Administrativa de la ex Corte Superior del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso coactivo fiscal, por Disposición Arbitraria de los Recursos del Estado, Daño Económico seguido por el Gobierno Autónomo Municipal de Porongo contra los recurrentes; Antonio Rolando Oyola Suarez, Edmundo Silvio Rojas Aguilera, Hernán Gutiérrez Viveros, Arnoldo Salvatierra Gutiérrez, Alejandro Moreno Arano, Jorge Valdivia Borda, Jorge Henrich Medina y Martin Freddy Banegas Villarroel; la contestación al recurso de fs. 532 a 534; el Auto N° 520/2019-CF de 7 de enero, a fs. 563 por el que se admite el recurso; Auto de 05 de diciembre de 2019 a fs. 554, por el que se conceden los recursos de casación; los antecedentes del proceso; y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Que, tramitado el proceso Coactivo Fiscal, el Juez Primero en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 20 de marzo de 2003 de fs. 372 a 374, declarando PROBADA EN PARTE la demanda coactiva fiscal de fs. 214 a 215 su ampliación de fs. 291 a 293 de obrados en consecuencia mantiene firme los cargos originales contemplados en las Notas de Cargo Nos. 03/2000; 04/2000; 05/2000 de fs. 217 a 219 y las Notas de Cargo Nos. 60/2001; 61/2001; 62/2001; 63/2001, 64/2001; 65/2001; 66/2001; 67/2001; 68/2001; 69/2001; 70/2001 y 71/2001 salientes de fs. 296 a 307 de obrados, disponiéndose al mismo tiempo se libre el correspondiente Pliego de Cargo.
Auto de Vista:
En grado de Apelación, promovido por los coactivados, Edmundo Silvio Rojas Aguilera (fs. 387 a 388), Hernán Gutiérrez Viveros (fs. 389 a 390) y Alejandro Moreno Arano (fs. 392 a 393), fue resuelto mediante el Auto de Vista Nº 415/2007 de 1º de noviembre, de fs. 482 a 483; la Sala Social, Administrativa de la ex Corte Superior de Distrito Judicial de Santa Cruz, CONFIRMÓ la Sentencia de 20 de marzo de 2003.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION:
Contra el Auto de Vista se promovieron recursos de casación:
Recurso de Casación en el Fondo y en la Forma de Edmundo Silvio Rojas Aguilera.
1.- Señala que todo dictamen de responsabilidad civil, emitido por la Contraloría General de la República, como el suyo, pasó por un procedimiento administrativo en el que primero se efectuó un Informe Técnico, el Nº 2099, luego el Informe Legal Nº LS/A138/099, y luego otro Informe Legal Nº L1/A778/N9, para finalmente terminar en el Informe Preliminar Nº GS/EN01/L97 R1, documento que sí le fue comunicado y notificado y debido al cual presentó descargos de fs. 81 y siguientes. Pero este documento de fs. 81 identificado con el Nº GS/EN01/197 C1 o Informe Complementario, nunca fue de su conocimiento, por no habérsele notificado como exige el art. 39 y 40 del Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General de la República, aprobado mediante Decreto Supremo (DS) Nº 23215 de 22 de julio de 1992, notificaciones que fueron expresamente exigidas en su cumplimiento por el mismo Contralor General de la República, como se lee en su Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-010-00, porque en su dictamen segundo, recomienda a la Gerencia Departamental de Santa Cruz a:” Notificar a las personas involucradas en los hallazgos de responsabilidad civil en el plazo de tres días hábiles de recibido el presente dictamen y los Informes de Auditoria Nos. GS/EN01/197 R1 y GS/EN01 C1, aprobados por el Contralor General de la República”, lo cual nunca habría sido cumplido por la Gerencia Departamental, aspecto que habría sido reclamado en la apelación de la Sentencia; sin embargo, la resolución recurrida indica que a fs. 201 a 207, que constarían las notificaciones con entrega del Dictamen de responsabilidad civil, e inclusive certificado por el matutino “El Deber”, empero las notificaciones de fs. 202 a 205, sólo expresan que recibieron el Dictamen y ningún otro documento.
Los avisos de fs. 206 y 207, sólo comunican que las personas detalladas en el aviso, deben apersonarse a las oficinas departamentales a recibir copia de los documentos.
2.- El Auto de Vista indicaría que debe tenerse presente, que los cargos son solidarios, fundamento usado como justificativo para no notificar o poner en conocimiento la prueba o acusación en su debido tiempo, al ser solidarios; ósea sería suficiente la notificación a una persona y dar por bien hecho ese acto, sin que se enteren los demás y juzgarlos, en la completa ausencia de conocimiento de lo que se juzga, método de inquisición e inhumano que no aplica la igualdad y la justicia.
3.- Se habría establecido en el Auto de Vista que a fs. 225, que opuso excepción de falta de personería en el demandante, evidenciándose hasta el momento, que sigue siendo ilegal el proceso con relación a la demanda planteada por el Gobierno Municipal, puesto que nunca presentaron la publicación de la Resolución Municipal donde se designó al Alcalde, y que debía avalar su representación desde su publicación; de contrario, esta excepción fue resuelta de forma vergonzosa al no fallar por la impersonería del demandante, incluso apersonándose al proceso la Contraloría Departamental, al verificar su razón, aspecto que debe ser reparado en casación.
4.- Reitera la importancia de la notificación a sus personas que implica la violación al Principio de Legalidad, además de privarles del uso de una etapa del proceso administrativo, donde pudieron presentar sus descargos, pero al no comunicarles ni de forma personal ni por publicaciones existió una indefensión, que violaría el derecho a la seguridad jurídica, existiendo incumplimiento a deberes y obligaciones.
5.- De la revisión de las notificaciones y citaciones del expediente, existen algunas en tablero y en otras no, cuando algunos de los coactivados tenían señalados sus domicilios y no fueron notificados personalmente, ni por cedulón ni edicto, es decir, no se dio cumplimiento a los arts. 12, 13 y 14 del Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), provocando vicios procedimentales que no fueron subsanados y que no fueron considerados en el Auto de Vista recurrido, lo que amerita casación en la forma toda vez que se violó el derecho a la defensa de algunos coactivados.
Petitorio.
En tal sentido, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma y solicita se CASE el Auto de Vista recurrido.
Recurso de Nulidad interpuesto por Hernán Gutiérrez Viveros.
La resolución recurrida demuestra el incumplimiento de la atribución fiscalizadora otorgada por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, en relación con los art. 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) porque omitió revisar el expediente de oficio; y al constatar que, se había incumplido con las garantías del debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica, consagradas en los arts. 6, 7 y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE), al no disponer la nulidad de obrados de oficio por haberse procedido a la citación del coactivado Antonio Rolando Oyola Suárez, sin haberse prestado el respectivo juramento de desconocimiento de domicilio que establece el art. 124-III del CPC-1975, aplicable al presente caso por disposición expresa del art. 1 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal.
También, manifiesta que, se encuentran frente a un vicio procesal de carácter inconfirmable e insubsanable que corresponde ser saneado al no poder convalidarse una actuación viciada de nulidad que afecta al orden público consagrado en el repetido art. 90 del CPC-1975. Estos aspectos se encuentran relacionados con la supuesta efectividad que se otorga y valora a la citación mediante edictos de prensa, a través de las exigencias del referido art. 124 del adjetivo civil, puesto que esa forma de citación, sólo resulta admisible cuando no conste el domicilio de quien deba ser emplazado o se ignore su paradero, pudiendo utilizarse sólo como remedio último de comunicación del Órgano Judicial con las partes procesales, pero implica el agotamiento de todas aquellas modalidades de comunicación capaces de asegurar en mayor grado, la recepción por su destinatario de la notificación a realizar y asegurar el derecho a la defensa, como desconocer el domicilio.
Para el caso desde la demanda se pretendió perjudicarle, porque era defectuosa, extremo que no fue advertido por el juzgador, quien permitió que la mala intención se materialice a través del informe del Oficial de Diligencias que pese a indicar que se había constituido en el domicilio del coativado, no indicó en qué dirección se encontraba su domicilio y posteriormente a través de la citación por edictos de prensa sin tomar el juramento de desconocimiento de domicilio, razón por la cual debe anularse obrados hasta el vicio más antiguo.
Petitorio.
Que, una vez admitida su recurso, mediante Auto Supremo, pidió se anule obrados hasta la demanda misma, con imposición de multa y sanción en caso de corresponder.
Contestación al Recurso de Casación de Edmundo Silvio Rojas Aguilera.
A fs. 532 cursa la contestación del Gobierno Municipal de Porongo al recurso de casación planteado, que señala:
En cuanto al fondo del recurso no señalaría cuáles son las normas jurídicas, Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, ni en que consistiría tal error o falsedad, limitándose a indicar que no se le notificó con el Informe Preliminar de Auditoría, lo cual es falso; porque por una parte en su recurso lo acepta; además que, por el Informe Complementario se constata la presentación de los descargos presentados por el recurrente, demostrándose el conocimiento y defensa que éste asumió en todo momento, durante el proceso de auditoría hasta su conclusión y posterior interposición del presente proceso.
Por otra parte, el recurrente pretendería confundir a las autoridades al indicar que no fue notificado con el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CDR-1/D-010/00, cuando a fs. 206 se observa la publicación de prensa emitida al efecto.
Adicionalmente señala, que en el punto 3, el recurrente planteó una disconformidad con la resolución del Juez a quo, con relación al incidente planteado por falta de personería, pretendiendo reclamar su propia negligencia en casación al no haber apelado en término hábil y oportuno precluyendo su derecho.
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