Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 306/2020
Sucre, 14 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 39/2020
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Mario Hernandez, en representación de la Empresa de Publicidad MAHS S.R.L. de fs. 607 a 609; el recurso de casación en el fondo de fs. 611 a 613 vlta., interpuesto por María de Fátima de Sousa de Méndez, contestación al recurso de fs. 618 y vlta. de obrados contra el Auto de Vista Nº 121/2019 de 8 de agosto, de fs. 600 a 601 de obrados, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso laboral interpuesto por María de Fátima de Sousa de Méndez contra la Empresa de Publicidad MAHS S.R.L., el Auto N° 138/19 de 6 de diciembre, que concede los referidos medios de impugnación, cursante de fs. 621 y vlta., el Auto Nº 39/2020-I-A, de 7 de febrero de fs. 630 a 631 y vlta., mediante el cual se admite el recurso de casación interpuesto por la actora, declarándose Improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por la extemporaneidad del mismo, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
María de Fátima de Sousa de Méndez, en su escrito de demanda de fs. 31 a 33 de obrados, indica haber trabajado en la empresa de publicidad MAHS S.R.L, como jefe de ventas durante 3 años, un mes y 25 días; en fecha 15 de agosto de 2005, se le informa que no percibiría comisiones, en consecuencia, se reduciría su sueldo mensual, tomando en cuenta que el sueldo básico más las comisiones, llegaba a percibir un sueldo global de Bs. 10.624, rebajando hasta la mitad del mismo.
Se debe hacer hincapié, en el sentido que, desde hace dos años antes de la reducción del sueldo, el empleador, solamente le hacía firmar detalles de las comisiones, sin efectuar el pago de las mismas, lo cual implicaba una aceptación de los montos que arrojaban dichos detalles, habiéndose elevado la suma que se le adeudaba, y por ultimo dejarle sin comisiones y por ende la reducción de sus sueldos, constituyendo de esta forma un despido indirecto, por el no pago de parte de sueldos y la reducción de los mismos.
Ante tal situación, transcurridos los 15 días que establece la Ley, para el pago del haber devengado, se apersono a la empresa para solicitar el pago de sus beneficios sociales, recibiendo a cambio una propuesta extorsionadora, en la que se le ofrece que para que se le canceles sus comisiones devengadas, que firme previamente su renuncia, por lo que hasta la fecha no se le han cancelado los mencionados beneficios; por lo que se ve obligada a demandar la el pago de Bs. 325.458,70, por concepto de desahucio, indemnización, vacación, comisiones, bono de antigüedad y prima.
Por auto de fs. 35 de obrados, se admite la demanda y corre en traslado a la demandada a objeto de que responda a la misma.
La parte demandada, mediante memorial de fs. 223 a 229, opone excepción de prescripción y contesta de forma negativa a la demanda de acurdo a los siguientes fundamentos:
La actora pretende que se le pague unos supuestos beneficios sociales, que en su doloso raciocinio le pudiesen corresponder; empero, para tal ilícito, la demandante relata una serie de argumentos alejados de la realidad, ya que la actora, al tiempo de rescindir de mutuo acuerdo la relación laboral con MAHS S.R.L., presentó el 2 de septiembre de 2005, carta de renuncia irrevocable a las labores que ejercía, para que nunca más se haya apersonado a la empresa, por lo que nunca se le pudo hacer efectiva su liquidación, que le corresponde.
I.1. – Respecto del supuesto despido indirecto por la imaginaria reducción de sueldo, la actora inventa que se le haya avisado el 15 de agosto de 2005, que no percibiría más comisiones, si no que más bien a partir del referido mes, únicamente ganaría el sueldo básico, es decir $us. 200; cabe hacer notar, la importancia de sus argumentos, ya que se adjunta la carta de retiro voluntario, por lo que nunca existió despido indirecto por supuesta reducción de sueldo, ya que en la referida carta no hace mención a esos hechos, desconociendo por completo los motivos de esta descabellada demanda, ya que, desde la entrega de la carta de renuncia hasta la presentación de la demanda, la actora, hizo abandono injustificado de su trabajo por más de 15 días calendario, resaltando que se le hizo pago del sueldo del mes en análisis, pese a haber abandonado su trabajo.
I.2. – Respeto del incumplimiento en el pago de sueldos a la demandante durante el tiempo que trabajó en la empresa MAHS S.R.L., indicando en la demanda, que se le debía dos años de comisiones; se debe aclarar que la demandante percibía mensualmente un sueldo promedio de $us. 200, más comisiones del 5% sobre el valor líquido de sus ventas; menciona de la misma forma, que las comisiones le eran canceladas en el momento en el que el cliente hacia efectivo el pago a MAHS S.R.L., aclarando que en la mayoría de los casos la empresa otorgaba créditos.
No puede alegar la actora que las planillas adjuntas y debidamente firmadas, son fruto de presiones realizadas por la empresa.
I.3.- Respecto de la liquidación que demanda la actora:
I.3.I. – Del desahucio. – según se tiene demostrado por la cata de renuncia voluntaria presentada por la actora a la empresa MAHS S.R.L., y de conformidad a lo establecido en el art. 16 de la LGT en su inc. f) y art. 9 de su Decreto Reglamentario, no le corresponde desahucio.
I.3.2. – De la indemnización por tiempo de servicios, al igual que en el anterior punto, no corresponde el pago de ese beneficio.
I.3.3.- Del aguinaldo. – De conformidad con el Art. 3 de Ley del 18 de diciembre de 1944, en concordancia con el Art. 7 DC. N°229 de 21 de diciembre de 1944, a la demandante no le corresponde el pago de aguinaldo, pues según se prueba con las planillas de pago, su remuneración fue fijada en moneda extranjera.
Sin aceptar el pago de aguinaldo, corresponde indicar que la gestión 2003 reclamada por la actora, a la fecha se encuentra pre escrita, por no haber reclama su pago dentro del término de 2 años, en tal sentido la parte demandada opone exención de prescripción.
I.3.4.- De las vacaciones reclamadas. - Al efecto corresponde aclarar que la actora tomo las vacaciones que le correspondía por la gestión 2004, aproximadamente a partir del 20 de diciembre del 2004 al 20 de enero del 2005.
I.3.5.- De la prima. – Al respecto corresponde invocar la prescripción bienal de las primas que le hubiesen podido corresponder por la gestión 2003; con relación a la prima reclamada de la gestión 2004, se acompaña el balance de la empresa, debidamente auditada, en el que se verifica que las utilidades netas ascienden al monto de Bs. 25.288.15, a cuya causa la actora no puede demandar la suma de Bs. 21.248; toda vez que; que el pago de primas no puede exceder el 25 % de las utilidades.
I.3.6.- De la deuda que mantiene la demandante para con la empresa al no haber dado el pre aviso de ley a tiempo de su retiro, toda vez que el Art. 12 de la Ley General del Trabajo prevé que ninguna de las partes podrá rescindir unilateralmente el contrato de trabajo, sin que exista el efecto el aviso previo determinado por ley, en el caso particular el empleado, serán sancionado con una multa de un mes de sueldo a favor del patrono; de allí que la demandante debe restituir un mes de sueldo a favor de la empresa.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia Nº 20 de primero de abril de 2008, cursante de fs. 379 a 382 vlta., declarando PROBADA la demanda laboral, e IMPROBADAS la excepción de Prescripción, la misma que fue anulada mediante Auto de Vista N! 236 de 23 de julio de 2014, dando cumplimiento al saneamiento procesal ordenado por Auto Supremo N° 146/2014 de 2 de junio.
Una vez cumplidos los pasos procesales, se dicta la sentencia N° 7 de 29 de marzo de 2017, saliente de fs. 463 a 469 vlta., declarando Probada en parte la demanda, e improbada la excepción de prescripción respecto a las vacaciones y prima demandadas.
A consecuencia de lo dispuesto, se establece que la parte demandada deberá pagar en favor del actor, en ejecución de sentencia la suma de Bs. 62.806,66.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, la parte demandante presenta recurso de apelación mediante escrito de fs. 489 a 491 de obrados; una vez cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 121/2019 de 8 de agosto, cursante a fs. 600 a 601, resolviendo REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada, disponiendo que la empresa demandada, cancele en favor dela actora la suma de Bs. 145.636.
I.3 RECURSO DE CASACION EN EL FONDO Y LA FORMA. -
Dentro el plazo previsto por ley, la parte demandada, por escrito de fs. 611 a 613 vlta., interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, con una serie de fundamentación fáctica, para luego establecer la siguiente argumentación:
I.3. – Fundamentación de agravios. –
1. – Se quiere pensar que tanto el Ad quem, como la juzgadora de primera instancia, han actuado sin un análisis prolijo de, pues no existe una interpretación de norma sustantiva, principios y derechos constitucionales abundantemente referidos y prueba portada de parte demandante, e incluso de la parte contraria, contraviniendo el principio In Dubio Pro Operario, al manifestar que resulta inverosímil la situación de verse obligada a firmar la renuncia que le extendieron, así como los detalles de comisiones, basados en el supuesto fundamento que la actora no era carente de instrucción; sin tomar en cuenta que no tenía otra alternativa que aceptar tal situación para conseguir el pago total de las comisiones.
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