Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 306/2022-RA
Sucre, 03 de mayo de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 23/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 1 de febrero de 2022 de fs. 789 a 793 vta., Roberto Vicente Flores Flores impugnó el Auto de Vista 6/2019 de 13 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 23/2017 de 21 abril (fs. 668 a 672), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer Primero de La Paz, declaró a Roberto Vicente Flores Flores autor del delito de Violación de Infante, niña, niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinte años de privación de libertad con costas a favor del Estado, así como costas y pago de responsabilidad civil, a favor de la víctima a ser calificados en ejecución de sentencia
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 701 a 704 vta.), resuelto por Auto de Vista 6/2019 de 13 de febrero, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el citado recurso; por consiguiente, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Manifiesta que el Auto de Vista impugnado incurrió en un defecto absoluto de acuerdo a los arts. 167 y 169.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que valora, convalida y da por bien hecho lo obrado por el Tribunal de Sentencia. Señala que en su Considerando IV, Núm. 3, se limitó a señalar que no se ha mencionado un precedente contradictorio, olvidando que el objeto de la apelación es cuidar que se cumplan con los principios que rigen el juicio, consiguientemente no se consideraron los fundamentos de la apelación presentada. Posteriormente, expresa los fundamentos expuestos a tiempo de interponer su recurso de apelación, señalando que la Sentencia incurre en el defecto previsto en el art. 370.4 del CPP, ya que valoró de manera incorrecta el Certificado Forense, asimismo cuestiona el valor legal del Informe Psicológico, que no existe físicamente la declaración de la víctima (aunque se mencione en la Sentencia), que no se comprobó el lugar de los hechos y hace notar error en la identificación de la Licenciada que emitió el Informe Psicológico, además que dicho informe no debiera constituir prueba. Sostiene que la Sentencia fue producto de una valoración defectuosa de la prueba, transgrediéndose la sana crítica. Cita como precedente el Auto Supremo 113/2016-RRC de 17 de febrero.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
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