Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0306/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
27 de marzo de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente señala que el Tribunal de alzada omitió notificar a la recurrente en su domicilio real, realizando tal diligencia en el domicilio procesal de su ex patrocinante; sin tomar en cuenta que la recurrente hizo conocer de su nuevo abogado, cuyo apersonamiento fue admitido mediante decr...

Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 306/2023-RRC

Sucre, 27 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 148/2022

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 27 de septiembre de 2022, cursante de fs. 548 a 552 vta. AAA impugna el Auto de Vista 76/2022 de 26 de agosto de fs. 468 a 470 vta. pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que siguen con el Ministerio Público contra Freddy Rafael Rivera Romano, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 112/2019 de 6 de noviembre (fs. 402 a 410), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Freddy Rafael Rivera Romano, absuelto de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 en aplicación del art. 363 inc. 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en mérito a que la prueba no hubiese sido suficiente para generar convicción más allá de la duda razonable en el Tribunal de origen. Resolución que fue emitida bajo las siguientes conclusiones:

El Tribunal asume plena convicción que, Freddy Rafael Rivera Romano y la familia Gutiérrez Sánchez compartían un trato cercano. Además de tener un grado de parentesco, el acusado les había ofrecido un departamento en anticrético.

Freddy Rafael Rivera Romano, de profesión abogado, tenía su oficina en la calle Juan de la Riva, edificio Alborada, piso 10 of. 10 era representante legal de Gonzalo Monroy.

Por otra parte, AAA trabajaba como secretaria de Gonzalo Monroy, cuya oficina quedaba en la calle Figueroa y Av. Muñecas, a la altura de plaza Alonso de Mendoza.

Por último, Freddy Rafael Rivera Romano (quien se encontraba casado) y K.K.G.S. sostuvieron una relación sentimental entre los años 2014 y 2015.

La acusación fiscal y particular en sus partes principales manifiestan que, el mes de julio del año 2015, AAA quien se encontraba en su fuente laboral ubicada en la calle Figueroa, esquina Muñecas, habría sido agredida sexualmente por Freddy Rafael Rivera Romano y que el acceso carnal fue producto de la violencia ejercida por el acusado. Después de unas semanas, AAA fue a realizarse una ecografía, la cual estableció que tenía un embarazo de 7 semanas.

Sobre este extremo el Tribunal, después del desfile delas pruebas producidas en juicio considera que existe duda razonable en los hechos referidos. Si bien existe un peritaje de psicología forense que califica de creíble el testimonio de K.K.G.S.; no es menos cierto que, existe prueba de carácter objetivo que contradice lo manifestado por ella por una parte afirma que fue agredida sexualmente el 10 de julio de 2013, por otra, el certificado médico de 17 de agosto de 2015 señala que, en virtud a una ecografía de 11 de agosto de 2015 (fecha del informe ecográfico) hayan transcurrido 7 semanas de embarazo; en virtud de lo manifestado, el Tribunal considera que dicho certificado médico es un elemento que contradice objetivamente la declaración de AAA puesto que, sostuvo que el acceso carnal fue los primeros días del mes de julio (precisando, el 10 de julio de 2015).

El tribunal asume plena convicción que, el 20 de marzo de 2016, AAA dio a luz a un bebe, quien falleció cuatro meses después. El mencionado niño, era hijo biológico de Freddy Rafael Rivera Romano.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, AAA, formuló recurso de apelación (fs. 417 a 419 vta.), alegando los siguientes agravios: error en la valoración de los datos de los antecedentes de los hechos; mala valoración de las pruebas documentales y, mala apreciación de los fundamentos de derecho.

Otrosí 2º.- Solicito se señale audiencia oral y pública, para fundamentar el recurso de apelación restringida ante el Tribunal correspondiente.

Otrosí 4º.- Señaló domicilio procesal la calle Socabaya Nº 340 Edificio Renacimiento piso 2 of. 205 boque A correo fernandito@hotmail.com, cel. 69759909.

II.3. Memorial de señalamiento de nuevo domicilio.

Memorial de 6 de febrero de 2020, (fs. 425), presentado por la recurrente, señaló domicilio procesal Av. Santa Cruz Edificio Vicentina Nº 1280, piso 4 oficina 408 de la ciudad de La Paz.

II.4. Decreto de observación al recurso de apelación y su diligencia de notificación.

Remitido los antecedentes a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por decreto de 25 de mayo de 2021 (fs. 458), observó el recurso de apelación interpuesto por cuanto no cumple con lo establecido en los arts. 407 y 408 del CPP, en cuyo mérito le concede el plazo de 3 días a fin de que subsane los defectos señalados bajo apercibimiento de rechazo conforme prevé el art. 399 del CPP.

Por diligencia de 14 de marzo de 2022 se notifica con el referido decreto la apelante en el domicilio señalado del Dr. Fernando R. Velarde Peña cel. 69759909 (fs. 459).

II.5. Auto de Vista.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 76/2022 de 26 de agosto, que rechazó el recurso planteado, significando la confirmación de la Sentencia 112/2019, en todas sus partes, el Tribunal de Alzada se vio impedido de pronunciarse sobre el fondo de las cuestiones planteadas porque los motivos de su recurso observado no fueron subsanados, al no estar clara y congruentemente fundamentados, careciendo de la tecnicidad jurídica para ser tratados, ya que de los agravios denotaban falta de forma y a la vez insuficiencia en la fundamentación, aspecto que al no ser subsanado no quedaba más actuado procesal que el de rechazar sin trámite el recurso de apelación en observancia de las previsiones del art. 399 del CPP, es inadmisible el recurso si pese a las observaciones efectuadas por el Tribunal de Alzada el recurrente no las subsana debidamente concluyendo que el impetrante no ha ajustado su pretensión conforme a las reglas que exige el CPP, así como el lineamiento jurisprudencial constitucional y ordinario, que imposibilita el análisis de su recurso, en su mérito se hace pasible a la aplicación del art. 399 segunda parte del CPP.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 1573/2022-RA de 10 de noviembre, corresponde el análisis de fondo delos siguientes motivos.

III.1. El Tribunal de alzada observó defectos en su apelación para su subsanación mediante decreto de 25 de mayo de 2021; sin embargo, omitió notificarla en su domicilio real, realizando tal diligencia en el domicilio procesal de su ex patrocinante; sin tomar en cuenta que la recurrente hizo conocer de su nuevo abogado, cuyo apersonamiento fue admitido mediante decreto de 7 de febrero de 2020, donde se puso en conocimiento el nuevo patrocinio; reclama que como producto de la notificación en el domicilio de su anterior patrocinante devino en vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, puntualiza que debió ser notificada en su domicilio real y al no hacerlo se le generó indefensión al restringir su derecho a la impugnación (principio pro actione) tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, debido proceso; motivo por el reclama que existió defecto procesal no susceptible de convalidación, en razón a que esta resolución no ingresó a considerar los fundamentos de su recurso por no haber subsanado las observaciones contenidas en el decreto; por lo cual reclama que al no conocer esa decisión y no cumplirla, el Tribunal de apelación no pudo ingresar al fondo de sus motivos de apelación restringida.

III.2. Reclama que el Tribunal de alzada omitió señalar audiencia de fundamentación oral; siendo que en su apelación restringida solicitó señalamiento de audiencia oral y pública para fundamentar su recurso; solicitud que al no ser atendida determinó vulneración de sus derechos; puesto que no pudo respaldar sus argumentos jurídicos, realizar la denuncia de las vulneraciones de Sentencia respecto a la errónea valoración de la prueba. Refiere la vulneración de los arts. 411 y 412 del CPP, que otorgan a las partes que interponen el recurso de apelación restringida solicitar expresamente audiencia para fundamentar su recurso; enfatizando que en el caso el Tribunal de alzada se privó de comprender con precisión su pretensión jurídica; reclama que al privarle del señalamiento de audiencia incurrió en una flagrante vulneración jurídica; al no dar oportunidad a las partes de exponer sus posiciones ejercitando el principio de igualdad y contradicción, escuchándolas en sus posturas para posteriormente interrogarlas.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el recurso de casación el recurrente plantea dos motivos: i) El Tribunal de alzada omitió notificar a la recurrente en su domicilio real, realizando tal diligencia en el domicilio procesal de su ex patrocinante; sin tomar en cuenta que la recurrente hizo conocer de su nuevo abogado, cuyo apersonamiento fue admitido mediante decreto de 7 de febrero de 2020; y, ii) El Tribunal de alzada omitió señalar audiencia de fundamentación oral; siendo que en su apelación restringida solicitó señalamiento de audiencia oral y pública para fundamentar su recurso; por lo que, corresponde verificar dichos extremos.

IV.1. Respecto a la denuncia de omisión de notificación en el domicilio procesal señalado.

Concierne señalar que este motivo fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, únicamente a los fines de evidenciar si el Tribunal de alzada con la observación al recurso de apelación notificó en el domicilio de su anterior patrocinante, sin tomar en cuenta que hizo conocer el domicilio de su nuevo abogado cuyo apersonamiento fue admitido mediante decreto de 7 de febrero de 2020; en cuyo mérito, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden doctrinal:

IV.1.1. Formalidad y validez de las notificaciones.

El régimen de notificaciones en materia penal, se halla establecida en la norma adjetiva de la materia, a partir del art. 160 al 166; por su importancia en todo proceso judicial, y por su vinculación con el objeto del recurso casacional, consideramos pertinente transcribir las siguientes, a objeto de que las partes procesales (imputado y víctima) que en su mayoría carecen de conocimientos legales y lenguaje técnico, puedan comprender la presente Resolución.

Así esta Sala “En cuanto al objeto de las notificaciones en materia penal, el art. 160 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispone: “Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales.

Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el juez disponga un plazo menor. Las que se dicten durante las audiencias orales, se notificarán en el mismo acto por su lectura”.

Mostrando 43 de 86 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN/ Ante la falta de requisitos formales, previo a la declaratoria de inadmisibilidad, el tribunal de apelación debe obrar conforme al procedimiento preestablecido. El derecho de impugnar incumbe ser analizado desde la perspectiva de los principios pro homine, pro actione, y de proporcionalidad, a efectos que no se apliquen las normas de modo literal o imperativo, sino que se tenga como base el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, para que no se restrinja o menoscabe el derecho a la impugnación de las Resoluciones judiciales y por ende el acceso a la justicia.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Freddy Rafael Rivera Romano
Proceso
Violación
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 424/2006 de 20 de octubre. Auto Supremo 372/2004 de 22 de junio .

Tribunal Supremo de Justicia27 de marzo de 2023AS/0306/2023-RRCFuente oficial