Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 306
Sucre, 09 de mayo de 2024
Expediente: 107-2024
Demandante: Rodney Nils Quiroga Mérida
Demandado: Centro Educativo Heidi
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 1254 a 1258 y vuelta, interpuesto por Edson Blixen Quiroga Mérida, en representación del Centro Educativo Heidi en virtud del Testimonio de Poder N° 157/2021, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 73, correspondiente al Distrito Judicial de Cochabamba, a cargo de María del Pilar Peinado Añez (fojas 60), contra el Auto de Vista Nº 207/2023 de 29 de mayo de (fojas 1240 a 1251) dentro del proceso laboral de beneficios sociales, seguido por Rodney Nils Quiroga Mérida contra la ahora recurrente, la contestación al recurso de fojas 1262 a 1265, el auto de concesión del recurso de (fojas 1266), la Providencia de 27 de febrero de 2024 que admitió el recurso de (fojas 1237), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Que, tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba, emitió la Sentencia N° 48/2021 de 10 de junio de 2022 (fojas 1126 a 1136 y vuelta) declarando PROBADA EN PARTE la demanda de BENEFICIOS SOCIALES y DERECHOS LABORALES como ser indemnización, desahucio, aguinaldo, doble aguinaldo, salario devengado, prima y multa e IMPROBADA la solicitud de incremento salarial y bono de antigüedad de fojas 138 a 140; del mismo modo, resolvió PROBADA en parte la excepción de prescripción sobre la solicitud de aguinaldo, salarios devengados y prima de las gestiones 2001 a 2007 e IMPROBADA sobre los otros derechos laborales demandados y beneficios sociales (desahucio e indemnización) e IMPROBADA la excepción de pago.
En consecuencia, conminó al Centro Educativo Heidi a través de su representante legal, a pagar a favor del demandante, los beneficios sociales y derechos laborales que corresponden, de acuerdo con la siguiente liquidación:
Periodo de trabajo: 01 de mayo de 2001 al 02 de febrero de 2021
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 4.533,95
Tiempo de trabajo: 19 años, 9 meses y 1 día
Indemnización
Bs. 80.490,00
Desahucio
Bs. 13.601,85
Aguinaldos y doble aguinaldo
Bs. 1.471,00
Salario devengado
Bs. 8.851,00
Prima (Gestiones 2007 A 2019)
Bs. 54.407,40
TOTAL
Bs. 158.821,25
Dispuso, asimismo, que el monto determinado deberá ser cancelado más la correspondiente actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda, así como se deberá añadir la multa del 30% en ejecución de sentencia, conforme dispone el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista.
Interpuesto recurso de apelación por ambas partes, mediante Auto de Vista Nº 207/2023 de 29 de mayo cursante (fojas 1240 a 1251) la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba REVOCÓ EN PARTE la Sentencia N° 48/2021 de 10 de junio de 2022 (fojas 1126 a 1136 y vuelta), la revocatoria en parte de la sentencia de primera instancia, significó la modificación del monto total en relación con las primas anuales por las gestiones 2007 a 2019 de acuerdo con la siguiente liquidación:
Periodo de trabajo: 01 de mayo de 2001 al 02 de febrero de 2021
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 4.533,95
Tiempo de trabajo: 19 años, 9 meses y 1 día
Indemnización
Bs. 80.940,00
Desahucio
Bs. 13.601,85
Aguinaldos y doble aguinaldo
Bs. 1.471,00
Salario devengado
Bs. 8.851,00
Prima (Del 07 de febrero de 2007 al 31 de diciembre de 2019)
Bs. 58.450,17
TOTAL
Bs. 162.864,02
Dispuso asimismo, que el monto determinado deberá ser cancelado más la correspondiente actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV), así como se deberá añadir la multa del 30% en ejecución de sentencia, conforme dispone el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido auto de vista, Edson Blixen Quiroga Mérida, en representación legal del Centro Educativo Heidi, interpuso el recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 1254 a 1258 y vuelta, en el que acusó las siguientes infracciones:
I.3.1. CASACIÓN EN LA FORMA
Manifestó que por disposición del artículo 209 del Código Procesal del Trabajo, el auto de vista debe ser pronunciado en un plazo de diez días.
Que, en el presente caso, la resolución se emitió después del plazo establecido y después de la renuncia del vocal relator. Afirmó que la fecha en el auto es anterior a su emisión real, lo que explicaría el retraso en la notificación a las partes.
Sostuvo que este hecho se considera una violación del procedimiento y una causa de casación en la forma; argumentó que el artículo 122 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que son nulos los actos de personas que usurpen funciones.
Respecto de esta infracción, el recurrente solicitó: “Estando acreditado que el Vocal nombrado perdió competencia por las dos razones anotadas, el Auto de Vista de fecha 29 de mayo del año 2023 es NULO DE PLENO DERECHO por lo que, pido se declare PROCEDENTE el recurso de CASACIÓN EN LA FORMA disponiendo la nulidad advertida”
I.3.2. Denunció, que el Tribunal de Alzada no realizó una valoración integral de la prueba documental de descargo, refirió que esta prueba no puede ser relegada ni concebida al libre arbitrio del juzgador, ya que es considerada uno de los pilares de la defensa y de los medios para demostrar la veracidad de los hechos. Además, sostuvo que se han vulnerado los artículos 150, 151 y 153 del Código Procesal del Trabajo, ocasionando grave perjuicio a su mandante e incurriendo en violación al debido proceso en sus vertientes de derecho a la defensa e igualdad de las partes previstas por el artículo 115 de la Constitución Política del Estado.
3.2.2. Argumentó que la Unidad Educativa Heidi, demostró que la carga horaria de los servicios "no profesionales" del trabajador como profesor de computación era de cuatro horas con cuarenta y cinco minutos diarios, de 08:00 am a 12:45 pm, lo que resulta en una prestación del servicio inferior a la jornada laboral establecida en el artículo 46 de la Ley General del Trabajo. Afirmó que todos los salarios pagados al trabajador fueron superiores al salario mínimo nacional en todas las gestiones reclamadas debido a que el pago de sus servicios se encuentra definido por la carga horaria efectivamente trabajada, sin que jamás hubiera trabajado la jornada de ocho horas establecida en la ley.
Que toda la prueba presentada demostró que los beneficios anteriores a la gestión 2007 hasta la gestión 2020, fueron cancelados al trabajador en sus conceptos de salarios, incremento salarial, aguinaldo, doble aguinaldo, indemnización y otros, ya que considerando que trabajaba media jornada se demuestra un pago excesivo por sus servicios no profesionales, siendo un desacierto que la autoridad defina que no existe prueba documental y que la excepción de pago documentado planteada por el empleador no ha sido demostrada.
Sostuvo que esta afirmación demuestra la indebida interpretación de la ley particularmente del artículo 13 de la Ley General del Trabajo, considerando que el pago por desahucio, indemnización, salarios devengados y primas se encuentran suficientemente cancelados con el excedente del pago de los salarios del trabajador como se acredita por las planillas de pago acompañadas.
Agregó que el auto de vista impugnado es contradictorio ya que afirmó que existe una remuneración mayor y un pago excesivo con relación al salario reclamado y no realizó una fundamentación y motivación sobre el concepto de “liberalidad en materia laboral” para disponer que no se puede deducir el pago de los beneficios sociales reclamados de los pagos excedentes realizados en favor del trabajador.
Que el principio de lealtad y buena fe contractual preside las relaciones y garantías laborales y obliga al trabajador a devolver la diferencia del pago en demasía en sus salarios, resultando la negativa en una causal de despido disciplinario conforme al artículo 16 de la Ley General del Trabajo.
El empleador tiene derecho a reclamar al trabajador la devolución del excedente del pago o descontarlo de los salarios o beneficios que le corresponden y sean reclamados por el trabajador, ya que no existe norma laboral que determine que los excedentes en los salarios se consideran una liberalidad como se establece en el auto de vista.
El recurrente señaló que toda la prueba y el principio de verdad material demuestran el pago total y en demasía de los beneficios sociales con los excedentes de pago en el salario.
Que a fojas 358 cursa la planilla de pago de indemnización en la cual figura el demandante, prueba del pago documentado que el Tribunal Ad quem no valoró incurriendo en violación al debido proceso conforme el artículo 115 de la Constitución Política del Estado.
3.2.3. El recurrente argumentó que tanto el Juez A quo como el Tribunal de Alzada, calcularon las primas a pagar desde el 7 de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2019 basándose en el último salario del trabajador, sin considerar las variaciones salariales entre los diferentes periodos.
Señaló que esto vulnera sus derechos a la defensa e igualdad, ya que existe evidencia para calcular las primas de manera más justa.
Mencionó que la ley establece que las primas deben calcularse en base a los tres últimos sueldos de la gestión correspondiente, y no de manera generalizada como se hizo en este caso.
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