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TSJ

AS/0306/2026

Tribunal Supremo de Justicia
18 de marzo de 2026Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Nulidad de Escritura Pública
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 0306/2026

Fecha: 18 de marzo de 2026

Expediente: LP-12-2060-A

Partes: Grace Magin Estrada Córdova c/ Martha Lucrecia Córdova, Susana Ángela Estrada Córdova y Alex Edwin Zurita Córdova.

Proceso: Declaratoria de preferencia en el Registro de Derechos Reales de testamento abierto, ratificación de venta de inmueble, nulidad de aceptación de herencia, cancelación de escrituras públicas de aceptación de herencia, cancelación de partida y asiento en Derechos Reales, cancelación de registro catastral.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 292 a 295, interpuesto por Grace

Magin Estrada Córdova, contra el Auto de Vista N 583/2025 de 26 de septiembre,

corriente de fs. 265 a 267, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal

Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de declaratoria

de preferencia en el Registro de Derechos Reales de testamento abierto, ratificación

de venta de inmueble, nulidad de aceptación de herencia, cancelación de escrituras públicas de aceptación de herencia, cancelación de partida y asiento en Derechos

Reales, cancelación de registro catastral, seguido por la recurrente contra Martha

Lucrecia Córdova, Susana Ángela Estrada Córdova y Alex Edwin Zurita Córdova;

el Auto de concesión de 5 de enero de 2026, visible a fs. 310; el Auto Supremo de

admisión N 0100/2026-RA de 5 de febrero, corriente de fs. 317 a 319; todo lo

inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO 1:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Grace Magin Estrada Córdova por memorial de demanda que cursa de fs. 63 a

67, subsanado a fs. 74 y vta., a fs. 96 y vta., de fs. 100 a 104, afs. 106, y afs. 116

y vta., promovió el proceso ordinario de declaratoria de preferencia en el Registro

de Derechos Reales de testamento abierto, ratificación de venta de inmueble,

nulidad de aceptación de herencia, cancelación de escrituras públicas de aceptación de herencia, cancelación de partida y asiento en Derechos Reales, cancelación de registro catastral, contra Martha Lucrecia Córdova, Susana Ángela

Estrada Córdova y Alex Edwin Zurita Córdova, quienes una vez citados, según

escrito visible a fs. 127 y vta., Susana Ángela Estrada Córdova se apersonó y contestó a la demanda; de fs. 162 a 169 vta., Martha Lucrecia Córdova contestó de forma negativa y reconvino por nulidad de testamento, nulidad de compraventa y división de bien hereditario; y Alex Edwin Zurita Córdova fue declarado rebelde mediante Auto de 8 de noviembre de 2024, cursante a fs. 205; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse el Auto Definitivo N 216/2025 de 22 de mayo, que cursa de fs. 242 a 243 vta., por el que el Juez Público Civil y Comercial N? 27 de la ciudad de La Paz, en etapa de saneamiento, declaró IMPROPONIBLE la demanda interpuesta, hasta que se resuelva judicialmente el proceso de desheredación como acto voluntario de la testadora.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Grace Magin Estrada Córdova, según escrito de fs. 246 a 248 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 583/2025 de 26 de septiembre, corriente de fs. 265 a 267, que CONFIRMÓ la resolución apelada, bajo los siguientes argumentos:

- El art. 1177 del Código Civil, establece que no es suficiente que el testador exprese en el testamento su voluntad de desheredar a un heredero legitimario, señalando el motivo legal en que se apoya; es imprescindible, tramitar la acción de desheredación hasta que concluya con una Sentencia del Juez competente, que declare probadas las causas legales que dieron lugar a la desheredación, sin esta Sentencia que deberá llegar a constituir cosa juzgada, la desheredación no causará o producirá efectos; lo primero que debe considerarse es que el acto de voluntad del causante contenido en los Testimonios N 277/2014 y N 168/2023, a los que hace referencia la demandante, se hallan bajo la condición del art. 1177 de la norma sustantiva para producir efectos legales; por lo cual, la incompleta cita de los arts. 1173, 1174, 1175 y 1176 del Código Civil, no respaldan el agravio planteado por la demandante. En ese entendido, el Tribunal de alzada, concluyó en que la Resolución N? 216/2025 de 22 de mayo, no causa agravios a las partes, aunque la demandante presenta alegaciones de indefensión y vulneración al derecho a la defensa, estas no son procedentes porque se acreditó que el Juez obró de acuerdo a la ley; su no apartamiento a los preceptos del art. 1177 del Código Civil y art. 113 del Código Procesal Civil desvirtúan estas alegaciones, pues se cumplieron con los estándares previstos en el art. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado, al declarar que la demanda era improponible en la etapa de saneamiento del proceso, etapa idónea donde se podría emitir este pronunciamiento, desestimando por completo el primer agravio.

- El Tribunal de alzada, destacó que no existe discusión sobre la noción de falta de

motivación en la Resolución N 216/2025; si bien, el subtítulo del segundo agravio de la demandante apunta a una presunta falta de motivación en el fallo, lo cierto es que no se ha acreditado, como tampoco señalado el grado de relevancia de sus afirmaciones en la decisión o en la estructura de la Sentencia; tampoco se ha encontrado sustento legal que oriente sus acusaciones y cree haber respondido la cuestionante sobre la eficacia de la voluntad del causante en el anterior agravio;

sin embargo, se reitera que la desheredación opera bajo la condición normativa del art. 1177 del Código Civil.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Grace Magin Estrada Córdova, según escrito visible de fs. 292 a 295, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. La recurrente en el recurso de casación acusó:

En el Fondo.

a) El Auto de Vista N 583/2025 de 26 de septiembre, hace una simple reiteración de lo dispuesto en Resolución N 216/2025, refiriendo que el mismo, no causaría agravios, ignorando la voluntad de la testadora; al mismo tiempo, no se halla motivada porque no escucharia los argumentos de la recurrente respecto a los testamentos abiertos. No se respondió al recurso de apelación planteado, haciendo presumir un acto de favoritismo a la demandada Martha Lucrecia Córdova, de parte de la Vocal Carmen del Río Quisbert Caba; toda vez que, la misma no se excusó del conocimiento de la causa, debido al lazo de amistad personal con la demandada, con quien tiene una relación de afecto según la misma Vocal de Sala refirió en un proceso anterior seguido a instancias de la testadora en la gestión 2013, oportunidad en la que de oficio presentó su excusa; olvidándose en esta oportunidad de la ética profesional, incurriendo en favoritismo que empaña la imparcialidad en el presente proceso.

b) En cuanto a la motivación, el Tribunal de alzada ignoró los argumentos que se encuentran establecidos en la norma sustantiva y adjetiva civil, respecto a los testamentos abiertos; no se hace un análisis en el fondo si éstos tienen o no efectos en la demanda principal, en la última voluntad de su madre en no dejar ningún bien a los demandados, solicitando pronunciamiento sobre el testamento abierto, las formalidades que debe cumplir el mismo en nuestra legislación, la participación de los testigos testamentarios y la suscripción de la firma de la testadora ante Notaria de fe pública. Ya que éstos presupuestos no fueron considerados por el A quo, estableciendo que la demanda es improponible, sin tomar en cuenta la última

voluntad de la testadora Dora Benita Córdova Córdova, quien en vida dio cumplimiento de lo establecido en la ley. No se aplicó el principio de verdad material previsto por el art. 180 de la Constitución Política del Estado, sobre la conducta de la codemandada Martha Lucrecia Córdova, respecto a sus actos en contra de la testadora referidos a manos violentas, amenazas de muerte con arma de fuego;

mismos que ocasionaron un deterioro en su salud por la crisis emocional que la orillaron a tomar la decisión plasmada en documento público.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicita se ANULE el Auto de Vista N 583/2025 de 26 de septiembre, hasta el vicio más antiguo que es la admisión a la demanda, disponiendo la prosecución del proceso.

2. De la contestación al recurso de casación:

Martha Lucrecia Córdova, por memorial de fs. 306 a 307 vta., contestó al recurso de casación, señalando lo siguiente:

- Los argumentos del recurso de casación resultan improcedentes, respecto a la supuesta violación de normas sustantivas relacionadas al testamento y a la desheredación, el Auto de Vista recurrido resolvió una cuestión formal sobre la admisibilidad de la demanda, habiendo confirmado la resolución de primera instancia en la etapa procesal correspondiente, siendo absolutamente impertinentes los argumentos de casación. En cuanto al fundamento relacionado con la última voluntad de la causante, son aspectos de fondo que no corresponde a los de instancia, pronunciar criterio al respecto, habida cuenta que la pretensión no se ha cumplido formalmente para su tramitación.

Por lo cual, solicita se declare IMPROCEDENTE el mismo o en su caso INFUNDADO, con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

II.1. Sobre la improponibilidad objetiva de la pretensión.

El Auto Supremo N 237/2020, de 20 de marzo, sobre la temática, precisó: Para el entendimiento de la improponibilidad objetiva de la pretensión, citaremos al Auto Supremo N 73/2011 de 23 de febrero de 2011 en el que desarrolló la teoría de la admisibilidad, proponibilidad y rechazo in limine de las demandas que se encuentran fuera del marco normativo, se ha dicho que: No obstante de lo que se desprende de la literalidad de la norma transcrita, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o

formales y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión. y

En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza ante cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito.

Ahora bien, una vez comprobada por el juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta.

Respecto de las condiciones de fundabilidad, el Autor argentino Peyrano señala que Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar en abstracto si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado Autor refiere el rechazo in límine por improponibilidad objetiva de la demanda, es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad sino por evidente fundabilidad.

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Datos del proceso

Demandante
Grace Magin Estrada Cordova
Demandado
Martha Lucrecia Cordova, Susana Angela Estrada Cordova y Alex Edwin Zurita Cordova
Proceso
Nulidad de Escritura Pública
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia18 de marzo de 2026AS/0306/2026Fuente oficial