Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 306/2026 Sucre, 21 de mayo de 2026 Expediente : 758/2025 Demandante : Edwin Reinaldo Moreno Brito Demandado : Gobierno Autónomo Departamental de Pando Proceso : Beneficios Sociales Distrito : Pando Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 105 a 106 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando (GADP) representado legalmente por Elizabeth Ferreira Soliz, contra el Auto de Vista N 168/25 de 23 de julio, de fs. 97 a 98, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez, Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando;
dentro del proceso laboral por Subsidio de Frontera y otros, interpuesto por Edwin Reinaldo Moreno Brito contra la entidad recurrente; con contestación de fs. 110 a 113, el Auto Interlocutorio N 251/2025 de 21 de agosto, a fs. 114, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo N 758/2025-A de 16 de septiembre, a fs.
126 y vta., que admitió el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar:
IL. ANTECEDENTES DEL PROCESO Sentencia Tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo de Pando, emitió la Sentencia N 153/2023 de 30 de octubre, de fs. 72 a 74, que declaró PROBADA EN PARTE la demanda, disponiendo que el Alcalde REGIS GERMÁN RICHTER ALENCAR, del GOBIERNO AUTONOMO DEPARTAMENTAL DE Página 1 de 27
PANDO, dentro del tercer día de ejecutoriada Sentencia, cancele a:
EDWIN REINALDO MORENO BRITO, el monto de Bs36.350,42 (Treinta y Seis Mil Trescientos Cincuenta 42/100 Bolivianos), por conceptos de Subsidio de Frontera 2010 (11 meses y 4 días), Subsidio de Frontera 2011 (11 meses y 26 días), Subsidio de Frontera 2012 (10 meses y 29 días), Subsidio de Frontera 2013 (10 meses y 23 días), Subsidio de Frontera 2014 (11 meses y 29 días), más 20 en el Aguinaldo de Navidad 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y el 20 en el Aguinaldo de Navidad y Esfuerzo por Bolivia 2013 y 2014.
Auto de Vista En grado de apelación, promovido por la Entidad recurrente, interpuso recurso de apelación de fs. 82 a 84 vta., la Sala Civil, Social, Familia, 1Niñez, Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista N 168/25 de 23 de julio, de fs. 97 y 98, que CONFIRMÓ la Sentencia de N? 153/2023 de 30 de octubre.
HI. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN El GADP, representado legalmente por Elizabeth Ferreira Soliz, interpuso recurso de casación, de fs. 92 a 94 vta., exponiendo los siguientes argumentos:
1. Imobservancia a lo establecido por los arts. 5 y 6 de la Ley N 2027, inherente a la calidad de personal eventual y los alcances de sus derechos y obligaciones relacionados a la clase de servidores públicos y otras personas que prestan servicios al Estado.
Adujo, que el art. 6 de la Ley N 2027, señala que quienes se vinculen contractualmente con una Entidad Pública para la prestación de servicios específicos o con carácter eventual, no están sujetos a la Ley General del Trabajo (LGT) ni a la Ley del Estatuto Del Funcionario Público (Ley N 2027), la misma que es clara en cuanto a la clasificación de quienes se encuentran bajo esa norma, para cuyo efecto, el demandante reconoce haber prestado servicios en el GADP, Página 2 de 27
ID en calidad de personal eventual; por lo que, sus derechos y obligaciones se regulan a través de un contrato administrativo, tal como lo regula los arts. 5 y 6 de la Ley N 2027, así como el art. 60 del Decreto Supremo (DS) N 26115; por lo que, no existe la obligación de pago del subsidio de frontera y el 20 de los Aguinaldos de Navidad, debido a que su contrato con la entidad no estipuló el pago de esos conceptos sociales.
Señaló, que el Juez A quo omitió la correcta valoración a las pruebas, citando el art. 60 del DS N 26115, refiriendo que: No están sometidos a la Ley del Estatuto del Funcionario Público ni a las presentes Normas Básicas, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados (....) Sic.
2. Denunció, que el Juez de primera instancia hace un cálculo donde no contemplo los días trabajados si no los años, que generó la inobservancia a la jurisprudencia y normativa vigente sobre el SUBSIDIO FRONTERA art. 11 del DS N 1592 de 19 de abril de 1949.
Señaló, que la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos Nos.
199/2021 y 580/2021 (Sin especificar a qué Sala pertenece), que refuerza su criterio.
Indicó, que el Tribunal Ad-quem, omitió pronunciarse con relación al art. 6 de la Ley N 2027, que establece que el personal eventual y consultores no se encuentran en el régimen laboral de la Ley N 2027, ni de la LGT., incurriendo en error de derecho o error de hecho con referencia al pago de Subsidio Frontera de los años 2011 al 2014 y el 20 en los aguinaldos de navidad gestión 2010 y 2014, aguinaldo esfuerzo por Bolivia gestiones 2013 y 2014, asimismo, cuando el Juez A quo determinó el pago del subsidio de frontera y el 20 en los aguinaldos, incurrió en una falta omisiva al no establecer una relación entre los fundamentos, la prueba producida dentro el proceso y lo resuelto en Sentencia, vulnerando el debido proceso con relación a la falta de valoración de la prueba y la carencia de motivación de la
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Sentencia N 153/2023.
La Omisión de manifestarse en cuanto a la normativa y los agravios o fundamentos expuestos por el GADP.
Manifestó, que la Sentencia de primera instancia, confirmada por el Auto de Vista, omitió manifestarse en cuanto a la normativa y fundamentos expuestos por el GADP; de igual forma el pago del subsidio de frontera y el 20 en los Aguinaldos.
Concluyó, pidiendo se CASE o ANULE el Auto de Vista impugnado.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACION.
Pronunciado el decreto de 8 de agosto de 2025, a fs. 107; donde se corrió en traslado a la parte demandante con el recurso de casación, habiendo sido notificado el demandante (fs. 108), se advierte que el actor realizó la contestación al recurso de casación a fs. 110 a 113, señalando: (....Toda vez que el Tribunal de Casación, respecto a los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem, que de manera directa infringe mis derechos, SOLICITANDO CONFORME A DERECHO SE ME RESTITUYAN Y/O APRUBEN MIS BONO ANTIGUEDAD Y BONO REFRIGERIO por estar conforme a DERECHO(...); (...) reclamo mi RESTITUCIÓN DEL BONO REFRIGERIO, por tanto: SOLICITO se me restituyan el pago de mis DERECHOS ADQUIRIDOS CONFORME A LA DEMANDA PRINCIPAL DE FECHA 01-07-2022(...) Sic.
Concluyó, solicitando se restituyan sus pretensiones conforme a su demanda, al amparo del Auto Supremo N 155/2025 de 21 de mayo, emitido por la Sala Social Primera del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando él in dubio pro operario.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO Expuestos los argumentos del recurso de casación interpuesto, para su resolución, conforme a la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas aplicables al caso concreto; caben Página 4 de 27
9 Z las siguientes consideraciones de orden legal:
La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente El art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.
Principios, por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la Sentencia Constitucional (SC) N 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: a) Principito de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador (Sic).
Razonamiento que esta máximo Tribunal sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, que están definidos de manera general en el art. 4 del DS N 28699 de 1 de mayo de 2006, pues establece: TI. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la
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Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar.
b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador.
c) Principio Intervencionista, en la que el Estado, a través de los órganos y tribunales especiales y competentes, ejerce tuición en el cumplimiento de los derechos sociales de los trabajadores y empleadores.
d) Principio de la Primacía de la Realidad, donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes.
e) Principio de No Discriminación, es la exclusión de diferenciaciones que coloquen a un trabajador en una situación inferior o más desfavorable respecto de otros trabajadores con los que mantenga responsabilidades o labores similares.
En ese sentido y considerando la normativa laboral, ésta es clara en referencia a la facultad de los Jueces al momento de valorar y considerar las pruebas aportadas por las partes durante el desarrollo del proceso; y, es así que el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) expresa de manera precisa que los Juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, en relación con el art. 3-)) del mismo Código, que dispone la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad y según los Página 6 de 27
principios reconocidos por la Constitución Política del Estado y las normas laborales, conforme a su sana lógica.
Es por ello que, los arts. 3-j) y 158 ambos del CPT señalan: 3-3) Libre apreciación de la prueba, por la que el Juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados y 158 El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento (sic).
En este contexto y a fin de resolver la presente controversia, es preciso referirnos también al Principio de Verdad Material, consagrado en los arts. 180-I de la CPE y 30-11) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), el cual obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; por otra parte, conforme la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N 0510/2013, sostuvo que: (...), el principio de verdad material de acuerdo a lo previsto en el art. 180.1 de la CPE, es uno de los principios que sustenta o fundamenta la administración de justicia, considerando que la función judicial es única conforme lo dispone el art. 179.1 de la Norma Suprema. Dicho Principio, en cumplimiento del mandato constitucional, es también uno de los principios que rige para todos los procesos en general. Por otra parte, en lo que se refiere a este principio, cabe considerar que la doctrina es uniforme al establecer que la verdad material: es aquella que
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busca el conocimiento de la realidad, de esa verdad en la acepción latina del término veritas: lo exacto, riguroso. No permite contentarse con el mero estudio de las actuaciones, sino que deben arbitrarse los medios por los cuales, al momento del dictado de la decisión, se conozcan todas aquellas cuestiones, permitiendo así el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que dieron origen al procedimiento (Sic). (Las negrillas y subrayado son añadidas).
En ese marco, los razonamientos esbozados encuentran fundamento en el entendido de que la verdad material debe prevalecer sobre la verdad formal, en virtud de la cual la administración de justicia queda facultada para verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, realizar la actividad probatoria necesaria, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas, pues la actividad de la parte interesada, constituye un motor fundamental en el encuentro de la verdad cuya negligencia no puede servir de justificativo para que los juzgadores paralicen su actuación, convirtiéndose en un espectador de un proceso, cualquiera sea su naturaleza, puesto a su conocimiento.
En base a lo expuesto, el principio de verdad material, en el ambito jurídico, está vinculado con el principio de impulso de oficio y el de sana crítica, en virtud del cual, la prueba presentada debe ser valorada correctamente y no de manera arbitraria, expresando las razones por las que se concede o no eficacia probatoria a una determinada prueba, cuya admisibilidad y producción se sustenta en los principios de favorabilidad e informalismo; es decir, ante la duda razonable sobre las mismas, se debe aplicar la más favorable a éstas.
Del régimen de presunciones en materia laboral La presunción laboral ha sido reconocida por la doctrina desde los inicios del desarrollo del derecho laboral, ya que surge de la necesidad de proteger los derechos laborales de aquellos que ofrecen sus servicios en una relación de subordinación; y es por ello, que el Adjetivo Laboral boliviano, en su Capitulo Quinto, De las Presunciones establece que, la presunción legal que no admite Página 8 de 27
A A prueba contraria forma plena prueba y exime de toda otra prueba, y la presunción judicial admite prueba en contrario.
La fundamentación y motivación, para resolver los recursos de apelación El art. 265-1 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, establece: El auto de vista deberá circunscrnbirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, determinando que, el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas, tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no asi de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de la decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
De la valoración de la prueba El derecho laboral, es parte del Derecho Social, el que se asume existe como una relación jurídica desigual, que justifica que el Estado, intervenga a objeto de equilibrar la misma. Este es el fundamento por el cuál, dentro el ámbito del derecho laboral, se ha establecido Página 9 de 27
determinadas prerrogativas que tienen por finalidad lograr un equilibrio entre los derechos del trabajador y el empleador; siendo uno de ellos, el principio de inversión de la carga de la prueba que tiene raíz constitucional, desarrollado en los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT; es decir, que corresponde al empleador desvirtuar lo alegado en la demanda.
Asimismo, el art. 158 del Código Adjetivo Laboral, que en concordancia con el inciso j) del art. 3 del mismo cuerpo legal, dispone: El Juez no estará sujeto a la tanfa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. Esta valoración probatoria, otorgada a la autoridad judicial, en materia laboral, no es infalible; por el contrario, la doctrina establece que una autoridad judicial a tiempo de valorar un medio probatorio, puede incurrir en dos tipos de errores: en error de derecho, que consiste en que la autoridad judicial, al momento de fundar su decisión en un determinado medio de prueba, omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba;
el segundo, es el error de hecho, consistente en que la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión, hace mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho, es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente.
Lo explicado tiene plena correspondencia con el art. 271 del CPC- 2013, que dispone: El recurso de casación... (...) ...procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error Página 10 de 27
A (A de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.
La valoración probatoria en casación La apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 145 del CPC-2013, debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, de conformidad al art. 158 del CPT, respecto de la materia; resultando incensurable en casación; y que, excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas pruebas, para que este Tribunal verifique sí estas infracciones son fundadas o no.
Al respecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en El Recurso de Casación en Bolivia, sobre el error de hecho, señalo: ...El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material;
tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico, en cuanto al error de derecho, indicó: El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.
Si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta; porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso, ya que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone
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la norma, debiendo ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efecto que, de manera excepcional se proceda a una revaloración de esa prueba.
Cuando se acusa errónea valoración de las pruebas, no basta con relacionarilas; sino, es necesario explicar de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión que se asumió y se cuestiona.
El régimen de nulidades procesales En el tema de nulidades, la doctrina y las legislaciones han avanzado y superado la nulidad procesal, como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por Ley; por lo que, no es suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la Ley procesal; aspecto que, resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza;
hoy en día, lo que interesa en definitiva es analizar si se transgredieron efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir estas situaciones, se encuentra justificada la nulidad procesal a fin que, las partes en el marco del debido proceso, hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espiritu del art. 16 y 17 de la LOJ, que concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del que se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva.
Entendimiento que también se encuentra plasmado en los arts. 105 a 109 del CPC-2013, que contienen las reglas básicas del régimen de nulidades, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: el principio de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto Página 12 de 27
A A y preclusión; de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la CPE y replicados en las Leyes referidas, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han tramitado los procesos judiciales con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha determinado a través de la SCP N 0140/2012 de 9 de mayo, que: ...Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos).... Razonamiento que tiene relación con la SCP N 1420/2014 de 7 de julio, que señaló: ...toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que Página 13 de 27
ese acto se encuentra plenamente consentido o conuvalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia... (Sic).
La congruencia en los fallos que resuelven una apelación.
El Tribunal de Alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, como se desarrolló líneas arriba;
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