Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 307 Sucre, 18 de octubre de 2002.
DISTRITO : La Paz JUICIO : Ordinario - Mensura y deslinde.
PARTES : José Agustín Sevillano Espinoza y otra c/ Claudio Nicanor Sevillano Espinoza
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El recurso de casación interpuesto en folios 217-218 por Ángel Sevillano Villavicencio en representación legal de Claudio Nicanor Sevillano Espinoza, en contra del auto de vista de fs. 215 pronunciado en fecha 16 de mayo de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito de La Paz, en el proceso contencioso de mensura y deslinde seguido a instancia de José Agustín Sevillano Espinoza y María Benedicta Sevillano Espinoza y oposición del recurrente, la contestación de fs. 219, el auto de concesión de fs. 221 vlta., los antecedentes del cuaderno procesal y,
RESULTANDO: Que en esta causa originariamente voluntaria, contenciosa y ordinaria después, por la contención suscitada por el hermano de los actores, el recurrente Claudio Nicanor Sevillano Espinoza, el Juez de Partido de Sica Sica, de las provincias Aroma, Loayza y Gualberto Villarroel del Departamento de La Paz, en fecha 23 de diciembre de 2000 pronunció la sentencia de folios 196-199 por la que declara probada la demanda de mensura y deslinde e improbada la oposición. En apelación deducida por el oposicionista conforme se lee a fs. 205-206 del segundo cuerpo, la Sala Civil Segunda emite el auto de vista por el cual anula el auto concesivo del recurso vertical de fs. 209, declarando la ejecutoria de la sentencia, con el argumento de no haberse dado cumplimiento por el apelante al art. 227 del Cód. de Pdto. Civ., lo que no permitió abrir la competencia del tribunal a los fines del art. 236 del mismo Adjetivo, en suma por no haber expuesto los agravios que infería la sentencia al apelante. De esta resolución de segundo grado, recurre el perdidoso Claudio Nicanor Sevillano, recurso que se pasa a examinar y resolver dentro del encuadre legal de los arts. 250, 253, 254 y 258-2) del mentado cuerpo legal.
CONSIDERANDO: Que el tribunal ad quem al encontrar incumplido el art. 227 del Cód. de Pdto. Civ., que impone a todo apelante expresar y exponer puntualmente los agravios inferidos por la resolución impugnada para que el superior, de encontrarlos fundados, revoque, anule o modifique la resolución, no ha infringido dicho precepto menos el art. 236 del mismo, por cuanto efectivamente, de la lectura del memorial de fs. 205-206 se llega a tal conclusión.
Asimismo, en lugar de fundar el recurso de casación en la forma cual exige el caso, el recurrente se dedica a criticar al tribunal por haber afirmado que el proceso tuvo una serie de irregularidades, en lugar de exponer éstas, acusar los posibles vicios procesales con sanción de nulidad absoluta si acaso existiesen, para justificar las acusaciones que hace.
Contrariamente, el recurrente afirma que tanto el Juez a quo como el tribunal ad quem habrían incurrido en la causa de casación substancial prevista en el art. 253 numeral 3°) del Cód. de Pdto. Civ., sin reparar que el auto de vista no ingresa al fondo del recurso deducido contra la sentencia, por la razón expuesta. Es que el recurrente confunde la casación formal con la de fondo y por ello equivoca la fundamentación, si es que así puede llamarse al texto de su memorial. Si no existe apelación atendida en lo substancial de las quejas expresadas como agravios, no cabe casación en el fondo, porque así en forma implícita señala el art. 262-2) del Adjetivo Civil, pues no basta el encuadre de la conducta procesal en el texto de este artículo, (pudiendo apelar no se apela), sino que el efecto (del precepto) también surge en el caso de haberse intentado apelación pero sin cumplir con la exigencia del art. 227 del tantas veces citado Adjetivo, porque torna al recurso como no intentado aunque en los hechos exista, pero sin el resultado esperado para ser acogida una casación en el fondo.
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