Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 307 Sucre 31 de julio de 2002
DISTRITO: Potosí
PARTES: Vicente Claros Espinoza c/ Celestino Claros Alanis,
acusación y denuncia falsa y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
VISTOS: El recurso de casación de fs. 223-224, interpuesto por Vicente Claros Espinoza, impugnando el Auto de Vista de fs. 219-220 de fecha 30 de julio de 2001 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal que en la vía recriminatoria sigue el recurrente contra Celestino García Alaniz por la comisión de los delitos de acusación y denuncia falsa y calumnia; sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 228, y
CONSIDERANDO: Que a fs. 205-206 de obrados corre la sentencia pronunciada por el Juez de Partido Primero de la ciudad de Uncía, que falla declarando absuelto de culpa y pena al procesado Celestino García Alaniz de la comisión de los delitos tipificados en los arts. 166 y 283 del Código Penal seguido en la vía recriminatoria, al existir en su contra sólo prueba semiplena, de conformidad al art. 244 del Código de Procedimiento Penal.
Que esta sentencia elevada en grado de apelación es confirmada por el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista de fs. 219-220 de fecha 30 de julio de 2001, en mérito a los fundamentos expuestos en el mismo.
Que, al no estar conforme con la resolución de segunda instancia el querellante Vicente Claros Espinoza recurre de casación con los argumentos expuestos en el memorial de fs. 223-224, acusando la infracción por errónea interpretación de los arts. 166 y 283 del Código punitivo y quebrantamiento de los arts. 133, 134, 135, 144 y 145 del Código de Procedimiento Penal; asimismo como causal de nulidad denuncia no haberse leído en audiencia la prueba de cargo ofrecida, infringiendo el art. 237 del Código Adjetivo Penal; pide casar el auto recurrido dictando sentencia condenatoria o se anule obrados.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes que cursan en el proceso, se llega a establecer que los Tribunales de instancia con la facultad privativa que les otorga el art. 135 del Código de Procedimiento Penal, apreciando y valorando correctamente las pruebas aportadas, han constatado que contra el incriminado no existe prueba plena que acredite la comisión de los delitos imputados, tomando en cuenta que en la querella interpuesta por Celestino García Alaniz contra Maura Lora de Claros y Vicente Claros Espinoza, conforme se evidencia a fs. 2 vlta. de obrados, fue sólo por los delitos previstos en los arts. 345 y 351 del Código Penal y no por falsedad material e ideológica tipificados en los arts. l98 y l99 en el Código punitivo, siendo estos dos últimos añadidos de oficio por el juez sumariante a requerimiento fiscal en el auto inicial del proceso, delitos de los cuales el querellante fue sobreseído definitivamente en el auto de procesamiento y ha dado origen a la presente acción recriminatoria. Por lo señalado se puede afirmar que la conducta del procesado no está dentro de la descripción de los delitos imputados que no se le puede procesar por algo que él no ha hecho, lo que permite establecer que la Corte ad-quem al haber confirmado la sentencia absolutoria pronunciada por el Juez a-quo, no ha conculcado ninguna norma legal, más por el contrario obró con rectitud, al aplicar el art. 244 del Código de Procedimiento Penal por no existir prueba plena en contra del procesado.
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