Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 307-Social Sucre, 19 de agosto de 2002.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Víctor Ovando Balderrama c/ H. Alcaldía Municipal de Cliza.
RELATOR: MINISTRO DR.- Eduardo Rodríguez Veltzé.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 111-112, interpuesto por Casto Moisés Rondal Cabrera en representación de la Honorable Alcaldía Municipal de Cliza, contra el Auto de Vista de fs. 108-109 pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso seguido por Víctor Ovando Balderrama; los antecedentes del proceso, dictamen Fiscal de fs. 119; y
CONSIDERANDO: Que tramitada la demanda de fs. 30-31, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, pronunció sentencia a fs. 88, declarando PROBADA la demanda. La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en grado de apelación, pronunció Auto de Vista cursante a fs. 108-109, en el que CONFIRMA en parte la sentencia apelada, fallo que motivó el recurso de casación que acusa error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba y violación del inciso d) del art. 9 del Reglamento a la Ley General del Trabajo, observando que en resolución no se tomó en cuenta que el actor nunca justificó adecuadamente su ausencia, sin que la operación quirúrgica a la que se sometió enerve la aplicación de la citada disposición.
CONSIDERANDO: Que, el recurrente afirma que la inasistencia del actor a su fuente de trabajo es injustificada por no haber presentado el certificado de baja médica o certificado de incapacidad temporal expedido por la Caja de Salud, más aún si el actor conocía con anticipación que debía someterse a una intervención quirúrgica. Este argumento contrasta con la prueba aportada a la demanda -no desvirtuada por la Alcaldía de Cliza- que da cuenta que el actor solicitó reiteradamente vacaciones para someterse a una intervención quirúrgica, adjuntando orden de internación y ecografía. Pese ha haber entregado su oficina con el debido orden antes de dejar sus funciones, el actor tomó conocimiento de su despido intempestivo cuando aún se encontraba recuperándose de la operación. Así justificada la ausencia del actor no es atendible la invocación del art. 16 inc. d) de la Ley General del Trabajo para evitar el pago de beneficios sociales y tampoco son aplicables los arts. 16 y 27 del Decreto Ley No. 13214, normativa referida al pago de subsidio por incapacidad temporal, pero sin relación con la justificación de una ausencia a efectos del art. 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo.
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