Texto del fallo
SALA PENAL
AUTO SUPREMO No 307 Sucre 11 de junio de 2003
DISTRITO: La Paz
PARTES: Rocío Trigo Rojas c/ Isidro Limachi Aguilar, apropiación
indebida y abuso de confianza.
MINISTRO RELATOR: Dr. Héctor Sandoval Parada
VISTOS: El recurso de casación de fs. 121-122 y ampliación de fs. 124 interpuesto por Isidro Limachi Aguilar, impugnando el Auto de Vista de fs. 109-110 de fecha 21 de diciembre de 2002, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido a querella de Rocio Trigo Rojas contra el recurrente, por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza; sus antecedentes, el precedente contradictorio invocado y todo cuanto tuvo que verse y convino y
CONSIDERANDO: Dentro del proceso señalado al exordio, la Juez Cuarto de Sentencia de la ciudad de La Paz, pronuncia sentencia a fs. 84-86, declarando al procesado Isidro Limachi Aguilar, absuelto de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, al no existir en su contra prueba suficiente, fallo que es complementado a fs. 89 vta. estableciendo que en ejecución de sentencia de conformidad al art. 364 de la Ley No. 1970 se califique las costas, daños y perjuicios conforme a procedimiento para la reparación del daño.
Contra la referida sentencia al amparo del art. 407 del Código de Procedimiento Penal, a fs. 91-97 interpone recurso de apelación restringida Rocío Trigo Rojas, por vicios en la sentencia que se encuentran previstos en los incs. 1), 3), 5), 6) y 8) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal, por haberse violado normas procesales relativos a los requisitos externos de la sentencia, cuya inobservancia determina nulidad; señala que la sentencia se afirma en un hecho falso e inexistente, que no se valoró correctamente la prueba; como defecto absoluto previsto en el art. 167 del ya mencionado código denuncia que el acta del juicio oral es incompleta que no cumple lo establecido en el art. 371 inc. 3) del Código Procesal Penal, lo que determina defectos absolutos por lo que corresponde anular todo lo obrado, o en su caso se dicte nueva sentencia.
CONSIDERANDO: Que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de La Paz, previo cumplimiento de los trámites de ley y en el término previsto por la parte final del art. 411 del Código de Procedimiento Penal, pronuncia resolución a fs. 109-110 anulando totalmente la sentencia pronunciada por la Juez Cuarto de sentencia y ordenando la reposición del juicio por otro Juez, para cuyo efecto deberá procederse a nuevo sorteo.
Impugnando el referido fallo de segunda instancia a fs. 121-122 recurre de casación el incriminado Isidro Limachi Aguilar, invocando como precedente contradictorio el Auto de Vista No. 50/02 de 30 de agosto de 2002, pronunciado por el mismo Tribunal, que fue dictado en un caso similar; recurso de casación que fue admitido por A.S. de fs. 130.
Señala el recurrente que el auto impugnado es incongruente y contradictorio, tomando en cuenta que en el segundo considerando del fallo, el Tribunal de alzada reconoce que el recurso de apelación restringida planteada es inviable, o lo que es lo mismo inadmisible, por inobservancia a los requisitos formales que debe cumplirse y fundamentalmente porque la apelante en ninguna de sus intervenciones cumplió con los recaudos del reclamo oportuno del saneamiento, ni anunciado la reserva de recurrir; más aún no observó caso alguno que constituya defecto absoluto no convalidable, tal como establece el art. 169 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo de dicho análisis el Tribunal ad-quem en su parte resolutiva anula obrados fallo que es contradictorio al Auto de Vista N° 50 de 30 de agosto de 2002 dictado por el mismo Tribunal.
CONSIDERANDO: Que del análisis de la exposición del recurrente y el Auto de Vista de 21 de diciembre de 2002, se llega ha establecer que ciertamente existe contradicción entre el fallo impugnado y el precedente invocado, en atención a que de acuerdo al art. 407 del Código de Procedimiento Penal el recurso de apelación restringida sólo puede ser interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley, y cuando se invoque un defecto procesal como ocurre en autos, limita su admisión a que el interesado haya reclamado oportunamente su saneamiento o haya efectuado reserva de recurrir, en caso de autos el mismo fallo en su segundo considerando ha admitido que la recurrente no ha dado cumplimiento a los requisitos para la procedencia de la apelación restringida interpuesta y la califica de inviable. Sin embargo bajo el argumento de existir defectos en la sentencia, especialmente en relación a la prueba documental que no hubiera sido exhibida antes de publicitarla y que la Juez habla de valoración de la prueba y dispone la judicialización de las mismas en forma ilegal, el Tribunal ad-quem, aplicando el art. 413 primera parte del Código de Procedimiento Penal, anula totalmente la sentencia de primera instancia y ordena reposición del juicio por otro Juez.
Analizado cuidadosamente el proceso, se establece que en obrados no se presenta defectos absolutos que den curso a la anulación total del proceso, la no exhibición de la prueba instrumental antes de publicitarla no es defecto absoluto, por consiguiente no es causal de nulidad, más aún si en autos el certificado de fs. 112 rebate dicho argumento, al acreditarse que la prueba instrumental de descargo se corrió traslado a la parte acusadora, en cuanto al otro fundamento señalado para la anulación, de que la Juez en su sentencia habla de valoración de la prueba y dispone la judicialización de la misma, en la lectura detenida de la sentencia no encontramos en parte alguna dichos términos, más por el contrario se evidencia que a tiempo de analizar y valorar las pruebas ofrecidas tanto de cargo como de descargo la Juez señala textual, "también existen contradicciones en las declaraciones prestadas en la audiencia del juicio con las pruebas literales judicializadas"; este análisis mal podría calificarse como un error inadmisible como argumenta el Tribunal de alzada, por el contrario es atribución privativa del Juez el valorar y calificar las pruebas como faculta el art. 173 del Código de Procedimiento Penal.
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