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TSJ

AS/0307/2005

Tribunal Supremo de Justicia
24 de octubre de 2005Social 1era
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2005

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 158/01

AUTO SUPREMO Nº 307 - C. Tributario Sucre, 24 de octubre de 2005.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Elsa Apaza Choque c/ Servicio Nacional de Impuestos Internos Regional La Paz.

RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 73-74, interpuesto por Juan Federico Rivero Kreuzer, Director Distrital La Paz del Servicio Nacional de Impuestos Internos, contra el Auto de Vista de fs. 70, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Elsa Apaza Choque contra la entidad recurrente; los antecedentes del proceso, el Dictamen de fs. 82, y

CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda a fs. 2-3 y luego de haberse corrido los trámites procesales y anulada una primer sentencia (fs. 30), la Jueza Primero Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, a fs. 52-53 dictó Sentencia declarando PROBADA en parte la demanda, modificando en consecuencia la sanción a 28 días de clausura. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa Primera del Distrito Judicial de La Paz, a fs. 70 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO la sentencia apelada; fallo que motivó el recurso de casación de fs. 73-74 que acusa: Violación de los arts. 74 y 303-e) del Código Tributario por haberse interpretado erróneamente estos dispositivos y confundir REINCIDENCIA con REITERACION, agrega que la contribuyente ha incurrido en reiteración en la comisión de hechos u omisiones constituidas como causales de clausura, conforme, prosigue, lo ha demostrado con el Kárdex de clausura de fs. 22 en los que se certifica que almacenes Santa Cruz tiene cuatro actas de clausura, solicitando casación del Auto de Vista y deliberando en el fondo se mantenga firme y subsistente el acto impugnado.

CONSIDERANDO: Que, la controversia traída en casación se circunscribe a un sólo punto referido a que si corresponde o no aplicar la sanción por cincuenta y seis días de clausura en el marco del art. 303-e) del Código Tributario, en este marco y revisado el recurso de casación, los antecedentes procesales y pruebas aportadas, se tiene:

El art. 303-e) en su parte pertinente previene que "El término mínimo de la clausura será de siete (7) días corridos y el máximo de seis (6) meses. La reiteración en la comisión de hechos u omisiones causales de clausura computados dentro de un período de tres (3) años calendario dará lugar a la aplicación de nuevas clausuras, cada una de ellas por un término que será igual al doble del anterior hasta alcanzar el máximo de la sanción...". De esta premisa legal queda claro que el término máximo de la clausura se aplicará en tanto el contribuyente haya incurrido en hechos u omisiones causales de clausura en forma reiterada, es decir que, en forma reiterada haya omitido emitir factura, nota fiscal o documento equivalente, lo que al tenor del mismo art. 303 en su inciso a) constituye causal de clausura.

En el caso materia de controversia, la administración ha demostrado que "Almacén Santa Cruz" ha reiterado en cuatro oportunidades su conducta que al tenor del art. 303-a) y e) configuraban causales de clausura, conforme se tiene certificado a fs. 22 de obrados, de ahí que resulta aplicable el máximo de la sanción establecida en la Resolución 000373 de 20 de octubre de 1994.

Diferente es el caso de la reincidencia a la que se refiere el mismo art. 303 en su inc. l) del Código Tributario que con error prefirió aplicar el Tribunal de Apelación, por cuanto éste constituye un instituto propio y diferente a la reiteración, conforme a la definición que hace sobre ambos el art. 74 del Código Tributario. En efecto, de la inteligencia de estos dos dispositivo interpretados en relación al inciso l) del mismo art. 303, la reincidencia reclama el cumplimiento de otros requisitos no constitutivos al de la reiteración, esto es: que, primero, se haya expedido una resolución de clausura, segundo, que ésta haya sido impugnada, tercero, que sobre esa impugnación se haya expedido resolución o sentencia y, cuarto, que esa resolución (administrativa) o sentencia (jurisdiccional) haya resultado firme, esto es, pasada en autoridad de cosa juzgada. Cumplidos estos presupuestos y ante la reincidencia del contribuyente en el mismo ilícito corresponderá la clausura con el doble de la sanción que debiera corresponder.

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Datos del proceso

Demandante
Elsa Apaza Choque
Demandado
Servicio Nacional de Impuestos Internos Regional La Paz.
Tribunal Supremo de Justicia24 de octubre de 2005AS/0307/2005Fuente oficial