Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 307-I Sucre 15 de agosto de 2006
DISTRITO: Tarija
PARTES : Ministerio Público c/ Alejandro Rodas Ruiz y otros.
Tráfico de sustancias controladas.
VISTOS: los recursos de casación de fojas 456 a 457, 471 a 474 y 475 a 477 interpuesto por Alejandro Rodas Ruiz, Juan Villca Vedia y Martín Villca Vedia, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 33 de 26 de junio de 2006 de fojas 437 a 440, pronunciado por la Sala Penal de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra los recurrentes, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley Nº 1008.
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Casación declara admisible el recurso de casación, cuando la parte recurrente ha cumplido los requisitos formales exigidos por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, es decir, que el recurso de casación debe interponerse dentro del plazo de los cinco días, computables desde la notificación con el Auto de Vista objeto de la impugnación, y describirse el hecho objeto de la impugnación precisando otro hecho similar en el precedente invocado para comparar sus características relevantes; por otro lado, debe establecer la contradicción jurídica, indicando la norma adjetiva o sustantiva aplicada con diverso alcance. Esta actividad procesal de comparación de hechos similares y de aplicación de normas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse según prescribe el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal con relación al artículo 416 parte in fine del C.P.P.
CONSIDERANDO: que Alejandro Rodas Ruiz impugna el Auto de Vista Nº 33 de fecha 26 de junio de 2006, porque el Tribunal de Apelación consideró el documento de extracto de llamadas telefónicas que no fue admitido en el Juicio Oral, acto que constituye, según él, defecto absoluto prescrito en el artículo 169 numeral 3) del C.P.P.; al respecto, invoca el Auto Supremo 242/2005 que establece: "Que la resolución del A-quo se funda en pruebas no judicializadas en el curso del proceso, aspecto que constituye grave atentado al debido proceso, pues sin constancia probatoria plena se mantiene inalterable el principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 16 Constitucional". Sin embargo el Auto Supremo Nº 143/05 de fecha 16 de mayo de 2005 que declara inadmisible el recurso de casación, como el Auto Supremo Nº 215/2005 de fecha 23 de junio de 2005 que declara la admisión no tienen ninguna relación con el punto impugnado.
Que Juan Villca Vedia impugna el Auto de Vista de fojas 437 a 440, porque no existe prueba que acredite el hecho ilícito tipificado como transporte de sustancias controladas; de otro lado, indica que las actas de aprehensión, lectura de derechos y garantías se contradicen con las declaraciones de los testigos, aspecto que en el recurso de apelación hizo notar la errónea aplicación de los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Penal; que no se ha probado en forma directa el hecho ilícito atribuido a los hermanos Villca, por lo que no se aplicó el principio in dubio pro reo, ya que la acusación no se probó, e indica también que no se hizo una valoración integral de la prueba; finalmente, señala que en el hecho no concurren los elementos del delito; al respecto, invoca como precedente el Auto Supremo Nº 482, septiembre de 2005 y Nº 444 de 15 de octubre de 2005, sin identificar en dichos precedentes hechos similares a los impugnados, ni cumplir con el deber de establecer la contradicción jurídica respectiva.
Que Martín Villca Vedia mediante el recurso de casación de fojas 475 a 477 cuestiona el Auto de Vista, argumentando: que la referida resolución carece de fundamento respecto a la tipificación del hecho o tipo penal de transporte de sustancias controladas; asimismo, indica que no se efectúo una correcta valoración de la prueba, por lo que el Tribunal de Alzada no dio cumplimiento al mandato del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, de manera que tampoco compara hechos similares ni establece contradicción jurídica, por no haber invocado el precedente contradictorio.
CONSIDERANDO: que del examen del recurso de casación interpuesto por Alejandro Rodas Ruiz se desprende que la contradicción jurídica planteada no es tal, porque, el Tribunal de Apelación, precisamente apunta en su resolución que la no recepción del documento extracto de llamadas telefónicas y certificados emitidas por autoridades de Sanandita resultan impertinentes a efectos de su pretendida inculpabilidad; además que el recurrente ofreció prueba documental extraordinaria y renunció a la prueba testifical dentro del juicio oral, el rechazo del ofrecimiento de prueba extraordinaria tiene la reserva de recurso de apelación; al respecto, el Tribunal de Sentencia consideró que no se ha cumplido con el procedimiento para la producción de prueba extraordinaria, porque consideró que el hecho juzgado se construyó con otros elementos de prueba y que no era necesario prueba extraordinaria, aspecto que no contradice al Auto Supremo Nº 242/2005 invocado como precedente.
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